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cumplimiento de este punto resolutivo que se examine la situación de cada una de las
víctimas declaradas en el presente caso.
15.
En primer lugar, con relación a la señora Atala, la Corte toma nota de la solicitud
presentada por ella respecto a que quisiera que el Estado cubriera los gastos del
tratamiento psiquiátrico que lleva a cabo en un consultorio privado. Al respecto, el Tribunal
queda a la espera de la información y argumentos que el Estado presente sobre esta
solicitud.
16.
Respecto a M., la Corte toma nota de las observaciones presentadas por los
representantes y la Comisión respecto al servicio médico y psicológico que está recibiendo
actualmente por parte del Estado y, por lo tanto, solicita al Estado que brinde información
actualizada sobre las gestiones que a través de las instituciones competentes está
realizando para llevar a cabo un tratamiento psiquiátrico efectivo y conforme lo establecido
por esta Corte en la Sentencia.
17.
Sobre la situación de la niña R., la Corte observa que ella estaría dispuesta a recibir
el servicio de salud médico y psicológico, mas se estarían presentando problemas para la
implementación de dicho servicio. Al respecto, la Corte desea aclarar que los cuatro años de
prestación del tratamiento médico y psicológico ordenados en la Sentencia se empezarán a
contar a partir de que éste comience a ser recibido por la niña R.. Sin embargo, no es
posible, como lo expresan los representantes, que dicha medida sea pospuesta hasta que la
niña R. cumpla la mayoría de edad, dado que aceptar lo anterior iría en contravía de lo
dispuesto en la Sentencia, en el sentido de que el tratamiento debe ser inmediato 7.
18.
Finalmente, respecto a la situación de la niña V., la Corte valora los esfuerzos
emprendidos por el Estado con la finalidad de constatar la opinión libre de la niña V. sobre si
desea ser considerada parte lesionada. En particular, el Tribunal resalta el protocolo
redactado por expertos del Servicio Nacional de Menores de Chile 8, mediante el cual se
establece un procedimiento para llevar a cabo la entrevista con la niña V.. No obstante lo
anterior, la Corte recuerda que es necesario que dicha constatación de la voluntad de la
niña V. se lleve a cabo, pues de lo contrario no es posible supervisar el cumplimiento de
esta reparación que fue ordenada a su favor, razón por la cual insta al Estado a poner en
marcha el protocolo que fue diseñado para dicho fin. Por otra parte, el Tribunal desea
resaltar que, al igual que en el caso de la niña R., los cuatro años de prestación del
tratamiento médico y psicológico ordenado en la Sentencia a favor de la niña V. se
empezarían a contar a partir de que éste comience a ser recibido efectivamente por ella y
en caso de así lo desee.
B.
Obligación de realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia
conforme al párrafo 259, en un plazo de seis meses contados a partir de la
notificación de la misma (punto resolutivo tercero)
19.
El Estado manifestó sobre la publicación de la Sentencia en un sitio web oficial que
“se encuentra disponible en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia, con acceso directo
desde la página de inicio, de dicho portal, de forma continua desde el 23 de abril de 2012 [,
lo cual es verificable] en los siguientes enlaces:
7
En similar sentido, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párrafo 27.
8
Cfr. Protocolo denominado “procedimiento para entrevista en cumplimiento de resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos” (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo I, folios 269).