-58. En el presente caso, el Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional en el procedimiento ante la Comisión, el cual tiene plenos efectos jurídicos7. Asimismo, el Estado efectuó un reconocimiento más amplio ante este Tribunal, por lo que se procede a precisar los términos y alcances de este último. Además, las partes presentaron un “acuerdo parcial en relación con algunas medidas de reparación” (infra párrs. 20 a 22 y 227). 9. En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto8. A) Alcances del reconocimiento efectuado por el Estado 1) parcial de responsabilidad internacional Respecto de los hechos 10. Durante el procedimiento ante la Comisión, y en el marco del cumplimiento de las recomendaciones adoptadas en el Informe de Fondo No. 29/05 (supra párr. 1), el 28 de septiembre de 2005 el Estado realizó un acto público de reconocimiento de responsabilidad. En dicho acto, el Vicepresidente de la República de Colombia manifestó, inter alia, lo siguiente: [E]n nombre del Estado colombiano y en mi condición de Vicepresidente de la República reconozco responsabilidad internacional del Estado por no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de nuestros funcionarios; esta omisión permitió la violación de sus 9 derechos a la vida e integridad personal . 11. En la contestación de la demanda, el Estado señaló que “no entrará a debatir sobre los hechos reseñados en la demanda que tienen relación directa con la ocurrencia de la masacre (párrafos 47 a 68 [de la demanda de la Comisión]) pero se aparta de las apreciaciones sobre el contexto”. Al precisar el objeto de la contestación de la demanda, el Estado indicó que: reconoce los hechos ocurridos el 18 de enero de 1989 respecto de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Media Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas. 7 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 49; Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; y Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58. 8 Cfr. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 49; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 132; y Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 43. Cfr. escrito de contestación de la demanda (expediente sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, Tomo III, folio 862); y demanda de la Comisión, Apéndice 3, folio 1809. 9

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