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[…]
Si bien el reconocimiento de responsabilidad se hace tanto por la omisión del Estado de su deber
de garantía, como por la acción aislada de algunos de sus agentes (aquiescencia y colaboración),
los hechos que el Estado reconoce son solamente aqué́llos que tienen que ver específicamente
con el caso de la masacre de “La Rochela”, esto es, los acaecidos en el mes de enero de 1989.
12.
Además, en la contestación de la demanda, el Estado “reconoce como válido en la
intervención de los representantes […] la precisión de algunos hechos concretos
relacionados con la masacre, frente a los cuales no observa reparo alguno (pp. 28 a 31 [del
escrito de solicitudes y argumentos]”. Sin embargo, “en cuanto a las referencias y
transcripciones de documentos”, el Estado expresa que “el valor probatorio de las
indagatorias, testimonios y demás piezas procesales, debe ser analizado en forma
sistemática y con la cautela correspondiente” y que “no todo lo que en ellas se registra es
necesariamente cierto ya que solamente comprende apartes aislados de las
investigaciones”. Sobre este punto, en sus alegatos finales, el Estado “h[izo] hincapié en la
necesidad de valorar integralmente el contenido de los documentos y medios de prueba
obrantes en el expediente y tenidos en cuenta por la Comisión y los representantes para sus
peticiones”.
2)
Respecto de las pretensiones de derecho
13.
En relación con las pretensiones de derecho tanto de la Comisión como de los
representantes (supra párrs. 3 y 4), Colombia señaló que se allana a las pretensiones
sobre:
b. [S]u responsabilidad internacional, por acción y por omisión, por la violación de los derechos
consagrados en los artículos 4.º (derecho a la vida), 5.º (derecho a la integridad personal) y 7.º
(derecho a la libertad personal), en relación con la obligación general establecida en el artículo
1.1 de la Convención Americana respecto de las [víctimas fallecidas y las víctimas
sobrevivientes].
c. [S]u responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal
protegida en el artículo 5.º de la Convención, respecto de los familiares de las víctimas.
d. [S]u responsabilidad internacional, de manera parcial, respecto de la violación de los artículos
8.º (Garantías judiciales) y 25.º (Protección Judicial), en conexión con [el] artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas y
sus familiares en el caso La Rochela, pues considera que aún existen procesos judiciales
pendientes encausados para sancionar a los responsables intelectuales y materiales.
14.
Sobre este último punto, en la contestación de la demanda el Estado señaló que:
ha habido una impunidad parcial en la investigación y juzgamiento de todos los responsables de
la masacre. En este sentido, acepta la omisión de sus deberes de investigar y sancionar a todos
los actores involucrados en los execrables hechos.
15.
En relación con las demás pretensiones de derecho, el Estado consideró que:
ha cumplido con su obligación convencional establecida en el artículo 2.º de la Convención, y
para tal efecto ha adoptado “[…] con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, dentro de las que destaca la Ley 975
de 2005 y el reciente fallo de la Corte Constitucional C-370 de 2006.
[…]
en cuanto al derecho a la verdad, la Corte ha sido consistente al señalar que este derecho queda
subsumido en los artículos 8.º y 25 de la Convención. En otras palabras, no puede invocarse
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