-1540.
Adicionalmente, esta Corte observa que el Perú no ha brindado información específica
sobre las “gestiones para continuar con el tratamiento psicológico que recibían Vanessa y
Brenda Cantoral Contreras al momento de la emisión de la Sentencia”89 (supra Considerando
36), lo cual a 11 de años de emitido el Fallo resulta preocupante. En particular considerando
que el Tribunal ordenó esta medida respecto a ambas víctimas por la atención psicológica que
entonces estaban recibiendo, así como “toma[ndo] en cuenta la particular naturaleza de la
atención psicológica, la cual implica el establecimiento de una relación de confianza entre el
psicólogo y el paciente, cuya ruptura brusca podría afectar el tratamiento y resultar
desfavorable a este último”90.
41.
Al respecto, el Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia constante,
el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de los
familiares de las víctimas en el Sistema Integral de Salud91, de manera que las víctimas deben
recibir un tratamiento diferenciado, por su carácter de víctimas, en relación con el trámite y
procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado 92.
Asimismo, si bien el Tribunal valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas
con los sistemas de la salud, debe recordar que, además de las medidas que adopte en el
marco del sistema general de salud, es necesario que el Estado otorgue una atención gratuita,
inmediata y diferenciada a las víctimas, por parte de personal e instituciones especializadas,
proporcionando el tratamiento más adecuado y efectivo 93. Por tanto, la Corte requiere al
Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, remita
información detallada y actualizada sobre: i) la distinción de servicios que brinda, por un lado
el SIS, y por otro lado ESSALUD, así como los criterios para incorporar a las víctimas a cada
uno de dichos seguros; ii) cómo dichos seguros cumplen con los estándares establecidos por
el Tribunal respecto al otorgamiento de esta medida, en particular respecto de la atención
diferenciada por su carácter de víctimas, y iii) las acciones tomadas para asegurar la
continuación de los tratamientos psicológicos de Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, de
acuerdo con lo establecido en el Fallo del presente caso.
42.
Por todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento
la medida de reparación relativa a posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario,
del tratamiento psicológico en las condiciones en que las que estaban recibiendo Vanessa y
Brenda Cantoral Contreras al momento de emisión de la Sentencia, y brindar gratuitamente,
de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y médico
requerido por los demás familiares declarados víctimas, según fue ordenada en el punto
dispositivo décimo tercero de la Sentencia.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de noviembre de 2012 y 20 de enero
de 2017.
90
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, párr. 202.
91
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 24 y Caso del Penal Miguel Castro Castro
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 17 de abril de 2015, Considerando 13.
92
Inter alia: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 46; Caso Contreras y otros
Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 21 y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de
septiembre de 2016, Considerando 17.
93
Cfr. Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 1, párr. 200.
89