2 4. Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 5 presentados entre enero de 2014 y mayo de 20176. 5. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2014 y septiembre de 20177. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de nueve años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las cuales declaró que Panamá ha dado cumplimiento total a cinco de medidas de reparación9 y cumplimiento parcial a una reparación10, quedando pendientes de cumplimiento tres medidas11. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto12. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 13. 3. La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las tres medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden: 5 6 7 Las víctimas son representadas por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Escritos de 2 de enero de 2014; 26 de mayo de 2015; 6 de octubre de 2015 y 26 de mayo de 2017. Escritos de 3 de febrero de 2014, 4 de noviembre de 2015 y 3 de septiembre de 2017. Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Reparaciones relativas a: i) pagar a Graciela de León, Patricia Portugal y Franklin Portugal las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (puntos resolutivos décimo y décimo primero de la Sentencia); ii) publicar en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación nacional determinados capítulos de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); iii) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); iv) efectuar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia), y v) tipificar el delito de tortura (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 10 Reparación relativa a adecuar la tipificación del delito de desaparición forzada (infra Considerando 22). 11 Las reparaciones pendientes de cumplimiento son: i) Investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (infra Considerando 4); ii) brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico a determinadas víctimas (infra Considerando 11), y iii) tipificar el delito de desaparición forzada (infra Considerando 22). 12 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 31 de agosto de 2017, Considerando 2. 13 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 12, Considerando 2. 8

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