17. Freddy Herrera Almagro adujo que el hecho de que el Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se desempeña como Coordinador Técnico de Servicios de Medicina Legal, sea una institución pública no implica per se la existencia de un vínculo estrecho con otra institución del Estado, tal como la Procuraduría General del Estado, que pueda afectar la imparcialidad de su peritaje. Del mismo modo, adujo que no tiene ni ha tenido vínculos estrechos ni relación de subordinación funcional con la parte que propone su peritaje, y que además, no ha participado en el presente caso ni posee interés alguno en el mismo que pueda afectar su objetividad al momento de realizar el peritaje. El señor Jácome Artieda señaló que ni las actividades laborales que ha ejercido antes ni las que desempeña ahora representan estrechos vínculos con la defensa del Estado. Además indicó que no tiene interés en la causa ni ha participado en actuaciones relacionadas con la misma. 18. Esta Presidencia, considerando las observaciones del señor Almagro, entiende que el cargo que ocupa no compromete la independencia e imparcialidad de su peritaje y no se ha demostrado su interés o participación en el presente caso. Además, esta Presidencia considera que la información de carácter técnico que puede brindar el perito es de utilidad para el presente caso. Por lo tanto, concluye que la causal de recusación del artículo 48.1.c. del Reglamento no aplica a la situación del perito en cuestión. En cuanto al señor Jácome, esta Presidencia hace una evaluación concordante con la referida al señor Almagro. Así, entiende que los señalamientos de los representantes sobre que el señor Jácome labora en un Hospital Público y sus antecedentes en un Departamento del Ministerio de Salud no son suficientes para generar convicción sobre sus alegadas falta de imparcialidad e independencia. 19. En razón de lo anterior, esta Presidencia admite las declaraciones periciales de los señores Almagro y Jácome, de conformidad al objeto que se establece en la parte resolutiva de esta Resolución. C) Admisibilidad de declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 20. Las representantes ofrecieron las declaraciones periciales de Ximena Cortés Castillo, médica psiquiatra y José Mario Nájera Ochoa, médico forense. La primera, para que declare sobre los “resultados de un peritaje psiquiátrico forense[,] impacto y efectos de la violencia sexual en las adolescentes desde el abordaje de la salud mental y el consentimiento. A su vez, analizará los hechos del caso concreto de Paola del Rosario Guzmán Albarracín a la luz de los contenidos de su peritaje”. Por otra parte, se propuso que el señor Nájera declare sobre “las irregularidades que hubo en la autopsia que realizó medicina legal a Paola del Rosario Guzmán Albarracín, sobre la base de su peritaje forense de fecha 11 de abril de 2011”. 21. El Estado recusó a dichas personas por considerar que, al haber intervenido a título de expertas ante la Comisión en el presente caso, se pondría en duda su objetividad, encontrándose por ende su situación en las causales de recusación comprendidas en el artículo 48.1.f del Reglamento de este Tribunal 2. En particular en relación al señor Nájera Ochoa, la recusación formulada por el Estado agrega que el objeto de la declaración pericial ofrecida denota la falta de objetividad. Esto por cuanto se solicita al profesional de referencia que se expida sobre “irregularidades” en el caso particular de la autopsia realizada a la presunta víctima, situación que, al decir del Estado, no se encuentra probada. 22. La señora Cortés Castillo respondió a la recusación antedicha, aduciendo que no corresponde que se cuestione su deber de imparcialidad, puesto que su profesionalismo se encuentra avalado por una amplia experiencia en psiquiatría forense, especialmente en abuso sexual infantil y violencia contra las mujeres. Por su parte, el señor Nájera Ochoa manifestó que de su trayectoria y experiencia se desprende su imparcialidad, objetividad, rigurosidad y tecnicismo. En segundo lugar, señaló que el hecho de que el objeto del peritaje contenga la palabra “irregularidades” no alude a falta de imparcialidad; sino que se refiere a la explicación 2 El artículo 48 del Reglamento de la Corte se refiere a la recusación de los peritos. Concretamente, su inciso 1.f) señala lo siguiente: “Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: f) haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 4

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