como una cuarta instancia, sino revisando si las actuaciones de las autoridades a nivel interno respetaron los derechos protegidos por la Convención Americana y que, para tal efecto, aplicó el estándar probatorio requerido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y desarrollado desde el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Añadió que, en el examen de compatibilidad de las actuaciones a nivel interno, la Comisión podía evaluar si la carga probatoria impuesta en el marco de un proceso resultaba compatible con la Convención Americana. Por lo tanto, consideró que su actuar fue consecuente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana y solicitó que se rechazara esta excepción preliminar. 17. Los representantes recordaron que la Corte ya ha establecido “claramente” en su jurisprudencia constante que sí está autorizada a examinar lo realizado por los tribunales internos si lo que se busca es determinar la compatibilidad de las actuaciones jurisdiccionales domésticas con la Convención Americana. Por tal razón, la conformidad de los procedimientos internos con el marco interamericano es materia propia del fondo de la controversia. A.2 Consideraciones de la Corte 18. En primer lugar, la Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. A pesar de esto, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que puede efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un grave error que genere indefensión 20. En el presente caso, la Corte advierte que el Estado no desplegó ningún argumento o actividad probatoria que acreditara este extremo. 19. En segundo lugar, la Corte ha sostenido que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no fungen el rol de una cuarta instancia de revisión judicial, y que, por lo tanto, no pueden examinar la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales para determinar si dichas valoraciones fueron compatibles con la normativa interna. No obstante, cuando las alegadas violaciones a las obligaciones internacionales del Estado se vinculen a las actuaciones de órganos jurisdiccionales, esto puede conducir a examinar los respectivos procesos internos, en aras de establecer si estos son compatibles con la Convención Americana 21. A este respecto, el Estado afirma que la Comisión Interamericana ejerció funciones de cuarta instancia. Esta Corte advierte que el objeto del presente caso no es realizar un examen Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32 y Caso Moya Chacón y Otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C. No. 451, párr. 16. 21 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 18, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 38. 20 9

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