los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 22. Lo anterior, sin
embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también
deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el
artículo 46.2 de la Convención 23.
24. En línea con lo anterior, la Corte advierte que el Estado interpuso la excepción de
falta de agotamiento de recursos internos en la fase de admisibilidad de la petición a
través del Informe N.° 113-2013-JUS/PPES de 15 de julio de 2013, donde indicó que la
vía idónea era el proceso constitucional de amparo 24. Por tanto, dicha excepción
preliminar fue interpuesta en el momento procesal oportuno, si bien en ese momento el
Estado únicamente hizo referencia a la vía de amparo como vía idónea que debía haber
sido agotada.
25. Sentado lo anterior, la Corte advierte que, sin perjuicio de que la vía constitucional
podría haber sido, también, una vía idónea para remediar las alegadas violaciones
sufridas por el señor Olivera, la presunta víctima hizo uso de las vías administrativas y
judiciales para atender su reclamo relacionado con el trato desigual que habría recibido
por parte de una empresa debido a su orientación sexual, hasta finalizar con la
declaración de improcedencia del recurso de casación presentado ante la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal
recuerda que no es necesario el agotamiento de la vía interna respecto de todos o
cualquiera de los recursos disponibles sino que, de acuerdo con la jurisprudencia de este
Tribunal, “los recursos que deben ser agotados son aquellos que resultan adecuados en
la situación particular de la violación de derechos humanos alegada” 25, tal y como
sucedió en el presente caso.
26. La Corte constata, además, que la violación al derecho a no ser discriminado está
en estrecha conexión con los demás derechos invocados (la honra y dignidad, la libertad
personal y la libertad de expresión), no siendo razonable exigir un agotamiento de
recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos
derivados de una violación principal. La vía utilizada por el señor Olivera fue, por tanto,
idónea para proteger la alegada situación jurídica infringida. En virtud de lo anterior, se
desestima la presente excepción preliminar.
22
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 24.
23
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 63, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador, supra, párr. 24.
24
Cfr. Informe N.° 113-2013-JUS/PPES de la Procuraduría Pública Especializada de 15 de julio de 2013
(expediente de prueba, folio 234), Informe N.° 41-2014-JUS/PPES de la Procuraduría Pública Especializada de
17 de marzo de 2014 (expediente de prueba, folios 604 a 605), e Informe N.° 059-2016-JUS/CDJE-PPES de
la Procuraduría Pública Especializada de 08 de abril de 2016 (expediente de prueba, folios 645 a 647).
25
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 38, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador, supra, párr.
24.
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