2 De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 76/11 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 76/11 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Perú mediante comunicación de 4 de agosto de 2011, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado peruano solicitó una prórroga a la Comisión Interamericana a fin de informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión otorgó una prórroga de dos meses al Estado solicitándole que a más tardar el 20 de diciembre de 2011 presentara un informe. En la fecha requerida, la Comisión recibió el informe del Estado. El 28 de diciembre de 2011 el Estado presentó un informe complementario. La Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para la víctima ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Perú. En el plazo otorgado al Estado para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones, Perú cuestionó las conclusiones del informe de fondo y consideró que las recomendaciones de reparar integralmente a la señora J. y de investigar los hechos violatorios a los derechos humanos, son “inejecutables” debido a la ausencia de J. en el país. Según el Estado, la única medida de reparación es el nuevo juicio con garantías del debido proceso, para cuyo avance se requiere que la señora J. se apersone al mismo. Al respecto, la Comisión observa que el caso involucra una serie de violaciones que, por su distinta naturaleza, exigen diversas formas de reparación que no se limitan a un juicio con las debidas garantías. El caso involucra, por ejemplo, violaciones a la integridad personal que, por su naturaleza y efectos requieren de medidas indemnizatorias, de reparación moral y de rehabilitación. En cuanto a las consideraciones del Estado sobre la imposibilidad de investigar los hechos, la Comisión recuerda lo indicado en el informe de fondo en el sentido de que el Estado tomó conocimiento de los alegatos de tortura de la señora J. en varias oportunidades, incluida la petición inicial ante la CIDH, a pesar de lo cual se abstuvo de iniciar una investigación. Esta omisión continúa perpetuándose a la fecha con el incumplimiento de esta recomendación. Por otra parte, el Estado no explicó de qué manera es indispensable la presencia de la señora J. para esclarecer los hechos violatorios a sus derechos humanos. En cualquier caso, esta no es justificación para incumplir su obligación de oficio. Por otra parte, la Comisión observa que el Estado no informó sobre medidas adoptadas después del informe de fondo para el cumplimiento de las recomendaciones restantes, esto es, completar el proceso de adecuación legislativa, y dejar sin efecto el ejercicio del poder punitivo del Estado en el que persistan los problemas que generaron las violaciones a la Convención Americana, incluyendo el uso de prueba obtenida de manera ilegal o arbitraria. Sobre este punto, la Comisión nota que en el informe complementario el Estado efectuó especial énfasis en la necesidad de investigar presuntos delitos de terrorismo y consideró inaceptable renunciar al ejercicio de su poder punitivo. La Comisión desea aclarar que el cumplimiento de las recomendaciones emitidas no implica una renuncia en el sentido planteado por el Estado, sino asegurar que el régimen legal esté conforme con las obligaciones derivadas del sistema regional. La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 76/11 y solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales,

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