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legalidad y no retroactividad, protección a la honra y dignidad y a la vida privada y familiar, y
protección judicial, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de la señora J. Asimismo, la Comisión solicita a la Corte que
concluya y declare que Perú es responsable por la violación de las obligaciones
establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura y en el artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora J.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las
siguientes medidas de reparación:
1. Disponer una reparación integral a favor de la señora J. por las violaciones de
derechos humanos declaradas en el informe. Esta reparación debe incluir tanto el
aspecto material como moral. Si la víctima así lo desea, disponer las medidas de
rehabilitación pertinentes a su situación de salud física y mental;
2. Investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el
objeto de esclarecer en forma completa los hechos violatorios de la Convención
Americana, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las
sanciones que correspondan;
3. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes
frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la
denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso;
4. Completar el proceso de adecuación de las disposiciones del Decreto Ley 25475
que aún se encuentran vigentes y cuya incompatibilidad con la Convención
Americana fue declarada en el informe; y
5. Dejar sin efecto toda manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado
contra J., en la cual persistan los vicios procesales del juzgamiento llevado a cabo en
1992 y 1993 y que generaron las violaciones a la Convención Americana.
Específicamente, el Estado debe asegurar que no se lleve a cabo ningún proceso
contra la señora J. que tenga como sustento las pruebas obtenidas de manera ilegal
y arbitraria, en los términos declarados en el presente informe de fondo.
Además de la necesidad de obtención de justicia para la víctima, la CIDH destaca
que el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano.
Específicamente, dado que la víctima fue violada sexualmente por agentes estatales
al momento de su detención, sin que se hubiera adoptado medida alguna para investigar lo
sucedido, el caso representa una oportunidad para que la Corte Interamericana profundice
en el análisis de diferentes formas de violación sexual como actos de tortura y las
obligaciones en materia de investigación, procesamiento y sanción de los responsables, así
como las medidas de reparación que resultan pertinentes en este tipo de violaciones.
Además, la Corte podrá consolidar su jurisprudencia sobre la incompatibilidad del
procesamiento por delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475, con un
mayor nivel de precisión sobre las violaciones al debido proceso, incluidas las diversas
limitaciones al ejercicio del derecho de defensa, la violación a la presunción de inocencia y
la aplicación retroactiva de los extremos sustantivos de dicho Decreto.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público
interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte
Interamericana, la Comisión se permite ofrecer las siguientes declaraciones periciales: