16. Los peticionarios manifiestan que en el año 1991 la Comunidad Indígena, a través de sus
líderes, inició gestiones administrativas ante los organismos competentes, esto es el Instituto
de Bienestar Rural (IBR) y el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), con el objeto de obtener
la restitución de parte de sus tierras ancestrales. Las gestiones las realizaron en el marco del
procedimiento establecido en la ley N° 904/81 sobre ”Estatuto de Comunidades Indígenas”,
dándose apertura al expediente administrativo N° 7.597/91 del IBR.
17. Agregan los peticionarios que después de varios años de gestiones, en el año 1997 el
INDI2 estableció que los trámites realizados en el expediente N° 7.597/91 y el Estudio
Antropológico realizado por el Centro de Estudios Antropológicos (CEADUC) de la Universidad
Católica “Nuestra Señora de Asunción” demostraban a cabalidad que la reivindicación solicitada
por la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa estaba comprendida dentro del hábitat tradicional
del pueblo Enxet, agregando que “cada tiempo que pasa atenta seriamente contra la
integridad del hábitat indígena reivindicada por presión y acción de grupos económicos
interesados en los recursos de la región Occidental” y resolvió “Apoyar plenamente la
reivindicación de las Comunidades Indígenas Sawhoyamaxa y sugerir al IBR dar por terminada
la gestión administrativa dentro de su ámbito y solicitar por donde corresponda la expropiación
de los inmuebles reivindicado por la Comunidad Indígena”.
18. En virtud de la citada resolución del INDI, el 13 de mayo de 1997 los líderes de la
Comunidad Indígena, con el patrocinio de los Diputados Andrés Avelino Díaz y Juan Carlos
Ramírez Montalbetti, solicitaron ante la Cámara de Diputados del Congreso la sanción de una
ley para la expropiación de aproximadamente 14.404 3 hectáreas correspondiente a parte de su
hábitat tradicional. En el mes de junio del año 1998 los diputados patrocinantes decidieron
retirar el proyecto de ley, ante el dictamen negativo de la Comisión de Derechos Humanos y
Asuntos Indígenas de la Cámara, y optaron por presentarlo en un nuevo período
parlamentario. En el mes de junio de 1999 los líderes indígenas de la comunidad solicitaron a
la Cámara de Senadores, con el patrocinio del ahora Senador Juan Carlos Ramírez Montalbetti,
una nueva solicitud de expropiación. El 16 de noviembre del año 2000 la Cámara de Senadores
desestimó la solicitud de expropiación mediante la Resolución N° 692.
19. En relación con el agotamiento de recursos internos, esto es la vía administrativa y
legislativa contemplada en el derecho interno paraguayo, los peticionarios alegan que la
Comunidad Sawhoyamaxa ha intentado todos los medios posibles, conforme a los principios de
derecho internacional, para hacer efectivo su derecho a la propiedad sobre sus tierras
tradicionales.
20. Que si bien, agregan, la comunidad tuvo acceso a los recursos previstos por la jurisdicción
interna en Paraguay y que interpusieron en tiempo y forma tales recursos, éstos no han
operado con la efectividad que se requiere para restituir el derecho a la Comunidad sobre sus
tierras. Los peticionarios expresan que han transcurrido más de 10 años desde que la
Comunidad Indígena inició los trámites necesarios para la reivindicación de parte de su hábitat
tradicional ante el Estado de Paraguay, sin que hasta la fecha se haya logrado una solución
definitiva a su petición.
21. En el marco del procedimiento de reivindicación de su hábitat ancestral y de acuerdo a la
legislación interna de Paraguay, en el mes de diciembre del año 1993 la Comunidad solicitó
una medida judicial de no innovar y otra de anotación de la litis4 sobre la propiedad ancestral
de la comunidad, con el objeto de cautelar sus derechos en expectativa sobre la propiedad
reivindicada. En el mes de julio de 1994 el tribunal otorgó las medidas solicitadas y ordenó su
Artículo 64. De la propiedad comunitaria. Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra,
en extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les
proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles,
no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.
Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.
2 Resolución P.C. N° 138/97 artículo 1°, del Instituto Paraguayo del Indígena, de fecha 7 de mayo de 1997.
3 El Decreto Presidencial N° 3789 del 23 de junio de 1999 que declaró en estado de emergencia a la comunidad
Sawhoyamaxa, expresó que la comunidad reclamaba la reivindicación de 15.000 hectáreas de su territorio ancestral.
4 El artículo 1° de la Ley 43/89 establece: No se admitirá innovación de hecho y de derecho en perjuicio de los
asentamientos de las comunidades indígenas durante la tramitación de los expedientes administrativos y judiciales a
que dieren lugar la titulación definitiva de las tierras.
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