posesión y propiedad de sus tierras ancestrales, sin embargo la reivindicación no ha podido ser efectiva por problemas presupuestarios y la negativa del Poder Legislativo en el presente caso de aceptar el pedido de expropiación a favor de la Comunidad. Asimismo, y en relación con la presunta violación del artículo 21 de la Convención, expresa que no desconoce ni rechaza el derecho a la propiedad comunitaria de la tierra de la Comunidad Sawhoyamaxa. 35. El Estado expone en sus argumentos que tanto el Gobierno Nacional como las organizaciones que representan a los Sawhoyamaxa buscan la reivindicación de las tierras ancestrales de las mismas, por ello se ha recurrido a la solución amistosa en el procedimiento ante la Comisión, agregando que el estado actual de tramitación de la petición de la Comunidad Indígena ante las autoridades paraguayas no implica la denegación de derechos por parte del Estado, sino la imposibilidad de hacerlos efectivos y satisfacer de esa manera las necesidades básicas de la comunidad Sawhoyamaxa para que pueda desarrollar sus actividades tradicionales. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 36. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión y, respecto de las presuntas víctimas, esto es la Comunidad Sawhoyamaxa y sus miembros,7 el Estado de Paraguay se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Paraguay es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 24 de agosto de 1989. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia. 37. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 38. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Paraguay. 39. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos contenidos en la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 40. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2)(a) establece que no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. La jurisprudencia del sistema interamericano es clara en indicar que solamente deben ser agotados aquellos recursos que sean adecuados y eficaces. 41. En relación con la recuperación de territorio ancestral de la Comunidad Indígena, motivo principal de la petición, la Comisión entiende que en Paraguay existen dos procedimientos, uno administrativo ante el INDI-IBR y otro legislativo ante el Congreso Nacional. Los peticionarios han acudido a ambos. 7 Los peticionarios aportaron un censo de la comunidad Sawhoyamaxa del año 1997. 7

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