posesión y propiedad de sus tierras ancestrales, sin embargo la reivindicación no ha podido ser
efectiva por problemas presupuestarios y la negativa del Poder Legislativo en el presente caso
de aceptar el pedido de expropiación a favor de la Comunidad. Asimismo, y en relación con la
presunta violación del artículo 21 de la Convención, expresa que no desconoce ni rechaza el
derecho a la propiedad comunitaria de la tierra de la Comunidad Sawhoyamaxa.
35. El Estado expone en sus argumentos que tanto el Gobierno Nacional como las
organizaciones que representan a los Sawhoyamaxa buscan la reivindicación de las tierras
ancestrales de las mismas, por ello se ha recurrido a la solución amistosa en el procedimiento
ante la Comisión, agregando que el estado actual de tramitación de la petición de la
Comunidad Indígena ante las autoridades paraguayas no implica la denegación de derechos
por parte del Estado, sino la imposibilidad de hacerlos efectivos y satisfacer de esa manera las
necesidades básicas de la comunidad Sawhoyamaxa para que pueda desarrollar sus
actividades tradicionales.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión
36. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la Comisión y, respecto de las presuntas víctimas, esto es la
Comunidad Sawhoyamaxa y sus miembros,7 el Estado de Paraguay se comprometió a respetar
y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la
Comisión observa que Paraguay es Estado parte de la Convención Americana, al haberla
ratificado el 24 de agosto de 1989. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae
para examinar la denuncia.
37. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la
misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.
38. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Paraguay.
39. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos contenidos en la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
40. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea
admitida que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme
a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. El artículo 46(2)(a)
establece que no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado que se
trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. La jurisprudencia del sistema
interamericano es clara en indicar que solamente deben ser agotados aquellos recursos que
sean adecuados y eficaces.
41. En relación con la recuperación de territorio ancestral de la Comunidad Indígena, motivo
principal de la petición, la Comisión entiende que en Paraguay existen dos procedimientos, uno
administrativo ante el INDI-IBR y otro legislativo ante el Congreso Nacional. Los peticionarios
han acudido a ambos.
7 Los peticionarios aportaron un censo de la comunidad Sawhoyamaxa del año 1997.
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