42. En efecto, consta que en el año 1991 se iniciaron ante la instancia administrativa
respectiva, es decir el INDI y el IBR, los trámites contemplados en la legislación interna para la
reivindicación del hábitat tradicional de la Comunidad, sin lograrse hasta la fecha una solución
definitiva la petición. Asimismo, se procuró solucionar el asunto ante el Senado de la
República, también de manera infructuosa. Ello debido a que los proyectos legislativos de
expropiación fueron rechazados por el Senado, siendo el último dictamen de fecha 16 de
noviembre del año 2000. Por lo anterior, a 11 años de iniciados los trámites pertinentes la
comunidad indígena Sawhoyamaxa no ha sido proveída de sus tierras.
43. El Estado, en sus argumentos sobre admisibilidad, expresó que los peticionarios no habían
agotado estos dos recursos de jurisdicción interna y por lo tanto la presente petición era
inadmisible. La Comisión observa al respecto que el Estado que alega la falta de agotamiento
tiene la obligación de probar la efectividad de los recursos que entiende no han sido agotados.
En sus argumentos el Estado no ha aportado elementos para demostrar tal aseveración.
Efectivamente, los recursos que menciona el Estado dicen relación con facultades del Poder
Ejecutivo, sea para presentar un nuevo proyecto de ley de expropiación ante el Congreso
Nacional, sea para realizar nuevamente una oferta de compra del área reivindicada por la
Comunidad Indígena al propietario. Los dos recursos mencionados por el Estado ya han sido
utilizados en el procedimiento interno con resultados infructuosos y el Estado no ha
demostrado ninguna perspectiva de eficacia.
44. Respecto de la supuesta falta de agotamiento del mecanismo establecido en el Convenio
N° 169 de la OIT en concordancia con la ley paraguaya sobre Estatuto de las Comunidades
Indígenas, respecto a que falta solicitar a la Comunidad Indígena su consentimiento para la
posibilidad de ser trasladada a otras tierras que las reivindicadas, la Comisión determina que
no es un recurso de jurisdicción interna y por lo tanto no debe ser agotado por los
peticionarios.
45. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que
respecto de la vía legislativa se han agotado los recursos en la jurisdicción interna y, respecto
de la vía administrativa, ha habido retardo injustificado en su decisión, por lo que opera la
excepción prevista en el artículo 46(2)(c).
2.
Plazo de presentación
46. Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, constituye un requisito de
admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la
notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo
32 del Reglamento de la Comisión consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables
las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión
considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso”.
47. En el presente caso la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad de la excepción al
requisito de agotamiento de los recursos internos. Al respecto la Comisión considera que la
petición presentada a la CIDH por los peticionarios el 15 de mayo de 2001 fue interpuesta
dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta las circunstancias específicas del presente
caso, particularmente el hecho que el Senado rechazó la solicitud de expropiación el 16 de
noviembre de 2000.
3.
Duplicación de Procedimiento
48. Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de
admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición
anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
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