49. No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por
otro organismo internacional.
50. Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
51. El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta
Convención”.
52. El Estado sostiene que la denuncia no expone hechos que caractericen violaciones a los
derechos humanos y que por tanto no ha violado, como expresan los peticionarios, los
derechos consagrados en los artículos 2, 1(1), 8, 25 y 21 de la Convención Americana.
53. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si
hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH
debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo
47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea
“evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.
54. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre
los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima faciepara examinar
si los hechos alegados en la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un
derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal
examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el
fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y
fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de
declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación. 8
55. Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los argumentos presentados
por el Estado requieren un análisis del fondo del asunto, para ser resueltos. La CIDH no
encuentra, en consecuencia, que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea
“evidente su improcedencia”. Por otro lado, la CIDH considera que, prima facie, los
peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).
V.
CONCLUSIONES
56. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los
peticionarios y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la
Convención.
57. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la denuncia de los peticionarios sobre la presunta violación de los
artículos 2, 8(1), 21, 25 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de la Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet y sus miembros.
2. Notificar esta decisión al Estado de Paraguay y a los peticionarios.
3. Continuar con el análisis de fondo del caso; y
8 CIDH, Informe 45/02, Admisibilidad, Petición 12.219, Cristián Daniel Salí Vera y Otros, Chile, 9 de octubre de 2002,
párrafo 32.
9