9 23. A modo de conclusión, el Tribunal observa que en los últimos cinco años no se ha informado de manera consistente, detallada y fundamentada sobre situaciones particulares de riesgo en contra de la beneficiaria y considera que el hipotético riesgo de amenazas en su contra por su participación en el procedimiento penal interno y la falta de esclarecimiento de los hechos que originaron la adopción de las medidas provisionales en el presente caso, no es suficiente para concluir que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables en su contra. 24. En todo caso, la Corte recuerda que, si en el avance de las investigaciones que se están llevando a cabo a nivel interno se produjera algún tipo de situación concreta de riesgo o amenaza que ponga en peligro la vida o integridad física de la señora Parra, el Tribunal podrá analizar la situación de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 63.2 de la Convención. 25. Por último, la Corte reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello, la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de la señora Parra. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Reglamento, RESUELVE: 1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal en sus Resoluciones de 16 de abril de 1997; de 3 de junio de 1999; de 4 de julio de 2006; de 6 de febrero de 2008, y de 3 de febrero de 2010 en favor de María Nodelia Parra. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la beneficiaria y a la República de Colombia. 3. Archivar este expediente. Considerando vigésimo noveno, y Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 11, Considerando decimoctavo.

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