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23. A modo de conclusión, el Tribunal observa que en los últimos cinco años no se
ha informado de manera consistente, detallada y fundamentada sobre situaciones
particulares de riesgo en contra de la beneficiaria y considera que el hipotético riesgo
de amenazas en su contra por su participación en el procedimiento penal interno y la
falta de esclarecimiento de los hechos que originaron la adopción de las medidas
provisionales en el presente caso, no es suficiente para concluir que persiste una
situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables en
su contra.
24. En todo caso, la Corte recuerda que, si en el avance de las investigaciones que
se están llevando a cabo a nivel interno se produjera algún tipo de situación
concreta de riesgo o amenaza que ponga en peligro la vida o integridad física de la
señora Parra, el Tribunal podrá analizar la situación de conformidad con la
competencia dispuesta en el artículo 63.2 de la Convención.
25. Por último, la Corte reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y
libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las
medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta
obligación general de los Estados. En este sentido, los supuestos de levantamiento
de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede
relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello, la Corte destaca
que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el
Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de la señora Parra.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Reglamento,
RESUELVE:
1.
Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por el
Tribunal en sus Resoluciones de 16 de abril de 1997; de 3 de junio de 1999; de 4 de
julio de 2006; de 6 de febrero de 2008, y de 3 de febrero de 2010 en favor de María
Nodelia Parra.
2.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la
beneficiaria y a la República de Colombia.
3.
Archivar este expediente.
Considerando vigésimo noveno, y Asunto Liliana Ortega y Otras, supra nota 11, Considerando
decimoctavo.