de Fondo de la Comisión.
17. En razón de las consideraciones anteriores, el Presidente admite la declaración de la
presunta víctima. El objeto de dicha declaración será determinado en la parte resolutiva de
la presente Resolución (infra punto resolutivo 5.A.a).
C.2.
Objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales ofrecidas
por los representantes
18. Los representantes ofrecieron en su escrito de solicitudes y argumentos las
declaraciones de Nelly Raquel Zegarra y Carmen del Socorro Villar Guerra de Zegarra, hija y
esposa de la presunta víctima, respectivamente. Los objetos de dichos testimonios
versarían sobre las circunstancias de los hechos que damnificaron al señor Zegarra Marín, el
impacto de estas sobre las relaciones con su padre y esposo, respectivamente, así como el
impacto sobre sus vidas en torno a la aflicción, incertidumbre y depresión que les causaron
tales circunstancias. Además, aportarían datos relevantes al momento de que la Corte
decida en torno a las reparaciones del caso.
19. Por su parte, el Estado consideró que las declaraciones de ambas testigos versaban
sobre el mismo objeto y, por tanto, resultarían repetitivas. El Estado alegó que el objeto de
las declaraciones también guardaba similitud con la del señor Zegarra Marín, sin que se
haya especificado qué asuntos, en particular, se pretendía probar con las mismas. Por otro
lado, el Estado estimó que Nelly Raquel Zegarra y Carmen del Socorro Villar Guerra de
Zegarra no podían considerarse como víctimas del presente caso, dado que el acto
vulneratorio lo constituyó en estricto, el contenido de la sentencia condenatoria y “el
Informe de Fondo de la CIDH estableció como única presunta víctima al señor Zegarra
Marín”, por lo que “el objeto de las declaraciones de ambas personas exced[ía] visiblemente
el ámbito de la controversia planteada […], en tanto se pretende que la Corte […] conozca
sobre las supuestas afectaciones padecidas por la hija y la esposa del señor Zegarra Marín,
las mismas que no son materia de controversia en el presente caso”. En conclusión, el
Estado entendió que las declaraciones propuestas por los representantes no eran
sustanciales ni ayudaban a esclarecer algún punto controvertido en torno a los hechos del
caso, por lo que solicitó a la Corte su rechazo.
20. El Presidente considera que si bien las declaraciones de ambas testigos propuestas
versan sobre el mismo objeto, coincidente además con el objeto de la declaración de la
presunta víctima, resulta pertinente recibir ambas manifestaciones testimoniales. Ello,
debido a que provienen de dos familiares distintos de la presunta víctima, tanto la esposa
como la hija, por lo que el aporte de las mismas y su perspectiva de lo ocurrido, vendrían
desde puntos de vista diversos, lo cual podría otorgar elementos relevantes y pertinentes
para el esclarecimiento de los asuntos controvertidos del caso. Por lo anterior, el Presidente
estima conveniente recibir las declaraciones de las dos testigos, según el objeto indicado en
la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1.A.a).
C.3.
Objeciones del Estado respecto del objeto de la declaración pericial
ofrecida por los representantes
21. En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron como prueba
pericial el dictamen del señor Hernán Víctor Gullco, el cual versaría sobre el “contenido del
principio de la presunción de inocencia en relación con el deber de motivación de las
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015,
Considerando vigésimo tercero.
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