13 Estado para dar con el paradero de los beneficiarios. En ese sentido, la Corte considera necesario que México se refiera, en forma detallada y completa a estas observaciones de los representantes, en su próximo informe en relación con este asunto. 21. El Tribunal resalta que las presentes medidas provisionales buscan proteger la libertad, vida e integridad personal de beneficiarios quienes serían presuntamente víctimas de desaparición forzada. Al respecto, recuerda que conforme al artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual México es parte, ésta se define como: la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 22. Al respecto, la Corte insta al Estado a tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de alegada violación al momento de adoptar medidas para determinar el paradero de los beneficiarios. En particular, la Corte observa que de la información remitida por el Estado se desprendería la negativa de quienes han sido señalados por los familiares de los beneficiarios como presuntos responsables de la alegada desaparición de estos últimos, sobre el conocimiento del presente asunto (supra Considerando 9), sin que hubiera sido presentada ante este Tribunal información detallada y completa sobre otras medidas que se hubieran adoptado, en el marco de la averiguación respectiva ante la Procuraduría General de Justicia Militar, para determinar la veracidad de estas afirmaciones, con excepción de la inspección realizada en marzo de 2010 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en una de las instalaciones de seguridad estatal de la zona 20. 23. Asimismo, la Corte toma nota de lo afirmado por los representantes en cuanto a que habría sido negada la entrada de personal de la FEVIMTRA, a cargo de la averiguación de la PGR, a las instalaciones militares (supra Considerando 12). Al mismo tiempo, observa que el Estado no se refirió a esta observación de los representantes. Al respecto, el Tribunal recuerda que es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación de una presunta desaparición forzada puedan tener acceso ilimitado a los lugares de detención, tanto en relación con la documentación como en relación con las personas21. Lo anterior es especialmente relevante en virtud de que el objeto de las presentes medidas provisionales es precisamente que las autoridades estatales den con el paradero de los beneficiarios, a fin de poder proteger sus derechos. 24. Por otra parte, el Tribunal advierte que el Estado ha continuamente informado a esta Corte, desde su primera comunicación de 21 de mayo de 2010 hasta su último informe de 5 de octubre de 2010 22, que conoce el lugar geográfico desde donde presuntamente habría llamado la beneficiaria Nitza Paola Alvarado el 3 de febrero de 2010; pero no ha informado de ninguna medida o acción que hubiera adoptado en consecuencia de ello con el fin de ubicar a la beneficiaria, conforme a lo ordenado por la Corte en su Resolución de 26 de mayo de 2010. Más aún, el Tribunal advierte que la 20 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 8, Considerando undécimo. 21 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 19, párr. 135. 22 En su escrito de 21 de mayo de 2010, el Estado informó, con respecto a la investigación adelantada por la PGJE, que “la Institución del Ministerio Público Estatal se [había] comprome[tido] a rastrear la llamada […] y [había] obt[enido] información suficiente para establecer el origen y el lugar geográfico donde se produjo la llamada”. Posteriormente, en sus informes de 3 de agosto y 5 de octubre de 2010, el Estado informó, con respecto a la averiguación previa abierta ante la FEVIMTRA, que “[o]bra[ba] en la indagatoria, la ubicación geográfica del lugar donde se realizó la llamada correspondiente”.

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