15 28. El Tribunal considera que la falta de resultados concretos por parte de las autoridades estatales en relación con la determinación de lo sucedido a los beneficiarios, su paradero y su situación actual, permite presumir que persiste la situación de riesgo de vulneración a sus derechos, por lo que se encontrarían prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que su libertad personal, integridad personal y vida estarían amenazadas y en grave riesgo. Asimismo, resulta evidente el carácter irreparable del daño que se podría producir a los derechos que están en peligro ante tal situación de riesgo grave y urgente. La situación de desaparición constituye una grave amenaza para los derechos a la libertad personal, la integridad personal y la vida, derechos de carácter esencial que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 29. En consecuencia, la Corte Interamericana estima necesario el mantenimiento de las presentes medidas provisionales a favor de los beneficiarios, de forma tal que el Estado continúe adoptando todas las medidas que fueren necesarias para dar con el paradero y establecer la situación de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera. II. En relación con la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de determinados familiares y representantes de los beneficiarios 30. La presente solicitud de ampliación de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. Este Tribunal no cuenta con información respecto de que los hechos puestos en su conocimiento formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud. 31. En anteriores oportunidades, la Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”, contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana, supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa. Para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana30. 32. La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales (supra Considerando 5), excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos 31. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre 30 Cfr. Asunto García Uribe y Otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto Natera Balboa, supra nota 19, Considerando sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 8, Considerando séptimo 31 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando noveno; Asunto Natera Balboa, supra nota 19, Considerando octavo, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando séptimo.

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