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denuncia constante de los indicios de participación de funcionarios militares en la
desaparición de los beneficiarios, lo que habría generado un contexto de hostigamiento
precisamente por parte de militares”. De acuerdo a la Comisión, este contexto estaría
compuesto por una serie de hechos que, en su conjunto y bajo el estándar de
apreciación prima facie, permitían inferir una situación de riesgo para la vida e
integridad de quienes se han involucrado en dicha actividad, incluso como
representantes. Por último, aclaró que Luz Esthela Castro Rodríguez efectivamente es
una de las beneficiarias de las medidas cautelares MC-147-08, vigentes desde el 13
junio de 2008 a favor de las integrantes del CEDEHM y de la organización “Nuestras
Hijas de Regreso a Casa”. Explicó que los hechos que motivaron dichas medidas se
referían a una seria de amenazas recibidas por dichas organizaciones en el contexto de
la actividad desplegada por ambas organizaciones en cuanto a la problemática de la
violencia contra la mujer en Ciudad Juárez; pero que sin perjuicio de ello, la Comisión
había considerado pertinente la inclusión de la señora Castro Rodríguez en la presente
solicitud de ampliación, en virtud del vínculo directo de la representante con el caso de
los Alvarado, la representación y acompañamiento que ha dado a la también
representante Emilia González Tercero debido al presunto acto de hostigamiento en su
contra y el hecho de que aquellas medidas cautelares “se emitieron en relación con
varios integrantes de las organizaciones por amenazas presuntamente vinculadas a
otras actividades”.
58.
La Corte estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales, le
corresponde considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan
directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños
irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y
resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 44. En este sentido, la
adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de
la controversia existente entre los peticionarios y el Estado si el caso, finalmente,
llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos
denunciados45.
59.
El Tribunal observa que los representantes alegaron un contexto de violencia,
impunidad y discriminación en el estado de Chihuahua, como uno de los elementos
constituyentes de su alegada situación de riesgo (supra Considerandos 50.c, 50.d y 55)
y que el Estado no negó dicha situación, sino que alegó que dicha información era
imprecisa y que no se habían presentado hechos concretos que revelaran una situación
de riesgo específica en perjuicio de los representantes.
60.
Al respecto, la Corte recuerda que, para determinar si la situación de extrema
gravedad y urgencia de evitar daños irreparables existe, puede valorar el conjunto de
factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que
afectan al beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un
determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos. Esta situación
puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables, pero
como fue señalado, únicamente las situaciones extremas y urgentes merecerán
protección mediante medidas provisionales.
44
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó, supra nota 28, Considerando sexto, y Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 2, Considerando
séptimo.
45
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del
Presidente de la Corte de 13 de julio de 1998, Considerando sexto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas
Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando décimo, y
Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando decimoquinto.