26 denuncia constante de los indicios de participación de funcionarios militares en la desaparición de los beneficiarios, lo que habría generado un contexto de hostigamiento precisamente por parte de militares”. De acuerdo a la Comisión, este contexto estaría compuesto por una serie de hechos que, en su conjunto y bajo el estándar de apreciación prima facie, permitían inferir una situación de riesgo para la vida e integridad de quienes se han involucrado en dicha actividad, incluso como representantes. Por último, aclaró que Luz Esthela Castro Rodríguez efectivamente es una de las beneficiarias de las medidas cautelares MC-147-08, vigentes desde el 13 junio de 2008 a favor de las integrantes del CEDEHM y de la organización “Nuestras Hijas de Regreso a Casa”. Explicó que los hechos que motivaron dichas medidas se referían a una seria de amenazas recibidas por dichas organizaciones en el contexto de la actividad desplegada por ambas organizaciones en cuanto a la problemática de la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez; pero que sin perjuicio de ello, la Comisión había considerado pertinente la inclusión de la señora Castro Rodríguez en la presente solicitud de ampliación, en virtud del vínculo directo de la representante con el caso de los Alvarado, la representación y acompañamiento que ha dado a la también representante Emilia González Tercero debido al presunto acto de hostigamiento en su contra y el hecho de que aquellas medidas cautelares “se emitieron en relación con varios integrantes de las organizaciones por amenazas presuntamente vinculadas a otras actividades”. 58. La Corte estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales, le corresponde considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 44. En este sentido, la adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados45. 59. El Tribunal observa que los representantes alegaron un contexto de violencia, impunidad y discriminación en el estado de Chihuahua, como uno de los elementos constituyentes de su alegada situación de riesgo (supra Considerandos 50.c, 50.d y 55) y que el Estado no negó dicha situación, sino que alegó que dicha información era imprecisa y que no se habían presentado hechos concretos que revelaran una situación de riesgo específica en perjuicio de los representantes. 60. Al respecto, la Corte recuerda que, para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables existe, puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos. Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables, pero como fue señalado, únicamente las situaciones extremas y urgentes merecerán protección mediante medidas provisionales. 44 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 28, Considerando sexto, y Asunto Gladys Lanza Ochoa, supra nota 2, Considerando séptimo. 45 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de julio de 1998, Considerando sexto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando décimo, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón", supra nota 2, Considerando decimoquinto.

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