9 previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como una excepción preliminar21. 19. Bajo los criterios expuestos, la Corte considera que el argumento presentado como excepción preliminar relacionado con la supuesta incompetencia parcial de este Tribunal para tratar derechos ajenos al marco fáctico del caso y presuntas violaciones a derechos fuera de las establecidas por la Comisión en sus informes, no se relaciona con una cuestión de admisibilidad o competencia de este Tribunal22. Por lo tanto, estos aspectos serán analizados en el capítulo siguiente, relativo a las consideraciones previas23 al referirse al marco fáctico del caso. 20. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal resolverá a continuación la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos interpuesta por el Estado ecuatoriano. A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 21. El Estado adujo que la Comisión “en su informe de admisibilidad recogió la posición [d]el Estado, con relación a la petición presentada por las presuntas víctimas [en lo referente] a la falta de intentar recursos internos como la recusación de magistrados, la acción indemnizatoria por daño moral y el recurso de casación, en materia penal”. El Estado resaltó además que la peticionaria cometió dos errores dentro de los litigios internos que no son imputables al Estado, a saber, no apelar la acción de amparo constitucional y no ejercer el derecho de presentarse como acusadora particular. 22. El Estado alegó además que si bien estuvo prevista la prejudicialidad de materia penal a civil, esta no se registra para demandar por daño moral, para lo cual existe una acción que no fue intentada y cuya finalidad era entregar una reparación a causa de un daño inmaterial, como ha sido alegado ahora frente a la Corte. De igual manera, argumentó que la decisión del trámite N.012-2000 de amparo constitucional, que no le fue favorable a las presuntas víctimas, no fue apelada pese a la regla de doble instancia que mantiene el Estado ecuatoriano, inacción procesal por la cual la sentencia quedó en firme. De acuerdo con el Estado, el amparo constitucional tenía desde su diseño la posibilidad de cesar, suspender o remediar inmediatamente la vulneración de derechos constitucionales, pudiendo ser procesada en cualquiera de sus dos instancias, es decir, “la apelación como recurso, era idóneo para prevenir cualquier presunta vulneración del derecho, pero no fue interpuesta”. 23. Además, el Estado argumentó que “exist[ió] inactividad de las presuntas víctimas en el trámite de la causa penal, al punto que, no presentaron su acusación particular en el tiempo pertinente, situación que t[uvo] como efecto procesal el no ser considerado como parte de una causa, [lo cual] no es imputable al Estado”. Finalmente, alegó que “de no aceptar [la Corte la excepción preliminar de falta de] agotamiento de recursos internos, 21 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 15. 22 En similar sentido, Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 18. 23 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 25, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 15.

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