pronunciarse sobre la prohibición de los Estados de acudir al empleo de tortura con la finalidad de obtener
declaraciones autoinculpatorias de los procesados y el alcance del deber que tienen las autoridades de
excluir tales pruebas del proceso. La Comisión considera que el caso también constituye una oportunidad a
fin de que la Corte establezca los parámetros a utilizar para, sin realizar un análisis de naturaleza penal,
determinar una violación al principio de presunción de inocencia frente a las elecciones que realiza el
juzgador entre declaraciones contradictorias.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de
conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite
ofrecer las siguientes declaraciones periciales:
Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien a la luz del derecho internacional de
los derechos humanos y el derecho comparado, declarará sobre la regla de la exclusión como corolario de
la prohibición absoluta de la tortura, así como sus implicaciones concretas en las diferentes etapas de un
proceso penal.
Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre las obligaciones
específicas que derivan para los jueces del principio de presunción de inocencia y el deber de motivación,
para establecer la responsabilidad penal de los procesados cuando existen declaraciones contradictorias
sobre su participación en el delito.
Los CVs de los/as peritos/as ofrecidos/as serán incluidos en los anexos al informe de fondo 40/14.
La Comisión pone en conocimiento de la Corte la siguiente información sobre quienes actuaron
como peticionarios a lo largo del trámite del caso:
Comisión Ecuménica de Derechos Humanos
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Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente,
Firmado en el original
Elizabeth Abi-Mershed
Secretaria Ejecutiva Adjunta
Anexos
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