11.
En su respuesta inicial, el Estado reseñó la historia procesal del caso del señor
Grijalva seguido ante las autoridades judiciales ecuatorianas, indicando que no se han agotado
los recursos internos adecuados y eficientes para solucionar la situación jurídica del
peticionario debido a que aún se encuentra pendiente un proceso penal en contra del señor
Grijalva por presuntos cobros indebidos de dinero y otorgamiento de permisos de
combustible, el cual inició el Juez Penal Militar de la Primera Zona Naval dictando auto cabeza
de proceso el 15 de junio de 1994.
12.
Adicionalmente, el Estado señala que el peticionario aún podría interponer el
recurso de revisión establecido de conformidad con el artículo 385 del Código de
Procedimiento Penal ecuatoriano que señala “habrá lugar al recurso de revisión de toda
sentencia condenatoria, el que se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, en los casos
siguientes…”, sin especificar en su escrito en cuáles casos.
13.
Subsidiariamente a la excepción de falta de agotamiento de recursos internos,
el Estado manifiesta que la presente petición excede el plazo de los seis meses establecido
en la Convención debido a que el señor Grijalva presentó su denuncia ante la Comisión en
noviembre de 2001, habiendo pasado ocho meses desde la última resolución definitiva,
entendiéndose como resolución definitiva el auto mediante el cual la Corte de Justicia Militar
desecha el recurso de apelación propuesto por el señor Grijalva en contra de la sentencia del
Juez Penal Militar, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez inferior,
resolución dictada el 31 de marzo de 2001.
14.
El Estado sostuvo que el señor Grijalva gozó de pleno acceso a los recursos
judiciales y que no ha expuesto hecho alguno que tienda a demostrar una violación de su
derecho al debido proceso contemplado en el artículo 8 de la Convención. Asimismo, el Estado
señaló que la denuncia por supuesta violación del derecho de protección judicial, previsto en
el artículo 25 de la Convención Americana es inadmisible, pues dicho artículo se refiere a que
el Estado debe garantizar las posibilidades de desarrollar el recurso judicial, lo cual en este
caso ha sido otorgado.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae,
ratione temporis y ratione loci
15.
Los peticionarios se encuentran facultados por el articulo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta
víctima al señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno. El señor Grijalva es una persona en el sentido
del artículo 1(2) de la Convención Americana.
El Estado demandado, la República del
Ecuador, ratificó la Convención Americana en fecha 28 de diciembre de 1977. Por tanto, la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
16.
En lo atinente a la competencia ratione loci, las supuestas violaciones fueron
cometidas en la jurisdicción de la República del Ecuador.
17.
En lo referente a la competencia ratione temporis, las violaciones alegadas
fueron cometidas en tiempo posterior a la ratificación de la Convención Americana por
Ecuador, acto que fue realizado el 28 de diciembre de 1977.
18.
En el ámbito de la competencia ratione materiae, la Comisión tiene competencia
porque se denuncian violaciones y derechos protegidos en la Convención Americana.
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