verdad, podrían tender a demostrar la violación de derechos protegidos conforme a los
artículos 8, 25(c) y 1(1) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
26.
La Comisión concluye que es competente para conocer el caso de autos y que
la petición es admisible conforme a la excepción del artículo 46(2)(d) de la Convención
Americana.
27.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, y
sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 1(1), 8 y 25 de
la Convención Americana.
2.
Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.
3.
Continuar con el análisis del fondo del caso.
4.
Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2002 (Firmado): Juan
Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo
Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Clare Roberts y Susana Villarán.
5