verdad, podrían tender a demostrar la violación de derechos protegidos conforme a los artículos 8, 25(c) y 1(1) de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 26. La Comisión concluye que es competente para conocer el caso de autos y que la petición es admisible conforme a la excepción del artículo 46(2)(d) de la Convención Americana. 27. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado. 3. Continuar con el análisis del fondo del caso. 4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2002 (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Clare Roberts y Susana Villarán. 5

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