-4Presidencia nota que de los anexos al escrito de solicitud de medidas provisionales surge que se estaría solicitando la adopción de medidas de protección a favor de la señora Madeleine Valle Rivera, presunta víctima de este caso y Presidenta de la AFADEVIG, para que se requiera al Estado, a través de la emisión de medidas urgentes o provisionales, que cumpla con la obligación de investigar. El representante se basa en que el 24 de abril de 2006 la señora Valle Rivera “fue asaltad[a] por dos hombres desconocidos, […que l]a golpearon fuertemente en la cabeza […] para lograr quitarle el teléfono celular[, el cual] contiene los números de otros miembros de la referida Asociación”, y en que la policía supuestamente no investiga dicho ataque. 8. Que de los documentos remitidos por el representante surge que el 24 de abril de 2006 se registró la “Denuncia por faltas”, realizada por la señora Valle Rivera por el alegado ataque que sufrió ese mismo día, así como que se encontraría pendiente otra denuncia por la supuesta falta de investigación interpuesta el 27 de abril de 2006 por dicha señora ante la Defensoría del Pueblo (supra Visto 2). 9. Que luego de analizar los antecedentes remitidos por el representante Douglass Cassel, esta Presidencia, en consulta con los demás jueces de la Corte, estima que no se ha acreditado que exista una situación de extrema gravedad y urgencia que amerite la adopción de medidas urgentes a favor de la señora Madeleine Valle Rivera, para evitar un daño irreparable a sus derechos. 10. Que pese a lo mencionado en el párrafo anterior, esta Presidencia estima importante destacar lo señalado anteriormente por la Corte, en el sentido de que “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente” 5. Asimismo, el Tribunal ha establecido que esa obligación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios6. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, 5 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 168; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 127; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 96. Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 143 y 144; y Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 219 y 223. 6

Seleccionar párrafo de destino3