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del Presidente de 17 de septiembre de 2007 (supra nota 18).
valorada aplicando las reglas de la sana crítica30.
Dicha declaración es
25.
Este Tribunal admite la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la
señora Margarita Beatriz Rafiha El Fil Guerra (supra párr. 19.d), en cuanto concuerde con
el objeto señalado en la Resolución del Presidente de 17 de septiembre de 2007 (supra
nota 18) y la aprecia en el conjunto del acervo probatorio.
26.
Respecto del peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor
Edmundo Gutiérrez (supra párr. 19.e), el Estado en sus observaciones manifestó que en
dicho dictamen el perito “[f]ormula criterios demasiado generales sobre la valoración de
los terrenos [y desconoce] que un terreno cuando es expropiado sale del comercio por lo
que no resulta aplicable tomar como referente la demanda del mercado”. En cuanto al
dictamen rendido ante fedatario público por el señor Raúl Moscoso Álvarez (supra párr.
19.f), el Estado en sus observaciones expresó que su dictamen “[…] no se circunscribe al
objeto específico del peritaje […] especialmente a la ejecutoria de las providencias
judiciales en relación con las normas del debido proceso […]”. Al respecto, este Tribunal
admite los referidos dictámenes tomando en cuenta el objeto de los peritajes fijados en
la Resolución del Presidente de 17 de septiembre de 2007 (supra nota 18), así como las
observaciones presentadas por el Estado, y los valora de acuerdo al acervo probatorio del
presente caso y las reglas de la sana crítica.
27.
En cuanto al dictamen autenticado rendido conjuntamente por los señores
Armando Bermeo Castillo y Germán Carrión Arciniegas (supra párr. 19.h), los
representantes señalaron en sus observaciones que el peritaje es incompleto y que
contiene apreciaciones personales. A ese respecto, expresaron que si bien los peritos
indicaron que el juicio de expropiación tiene como objeto la determinación del valor de un
inmueble, omitieron señalar que el mismo constituye un proceso de ejecución de un acto
administrativo y no un recurso efectivo para la protección de los derechos de los
afectados en tales procesos. Por otro lado, hicieron notar que los peritos en su dictamen
afirmaron que luego del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública no se
requiere contar con un avalúo, ya que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia “[…] sí se requiere de tal avalúo y que la ausencia del mismo trae
como consecuencia la nulidad del procedimiento administrativo.”
Por último,
manifestaron que los mencionados peritos omitieron referirse a determinadas sentencias
de la Corte Suprema de Justicia y a algunas leyes, lo cual consideraron era deber de los
expertos informar a la Corte acerca de la correcta aplicación de las normas sobre
expropiación. Este Tribunal observa que en la Resolución del Presidente de 17 de
septiembre de 2007 se ordenó que cada uno de los peritos remitiera su propio dictamen.
No obstante, como consta en autos, el Estado remitió un sólo dictamen pericial suscrito
por las dos personas señaladas. A este respecto, el Tribunal llama la atención al Estado
de que debió presentar los peritajes en forma individual como fue ordenado en las
Resoluciones del Presidente de 17 de septiembre y 2 de octubre de 2007. Por otra parte,
esta Corte admite el referido dictamen conjunto tomando en cuenta el objeto fijado en la
referida Resolución del Presidente de 17 de septiembre de 2007 (supra nota 18) y las
observaciones presentadas por los representantes, y lo valora de acuerdo al acervo
probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica.
30
Cfr. Caso de la “Panel Blanca“(Paniagua Morales y otros), supra nota 21, párr. 70; Caso Albán Cornejo
y otro, supra nota 21, párr. 34; y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 21, párr. 63.