12 del Presidente de 17 de septiembre de 2007 (supra nota 18). valorada aplicando las reglas de la sana crítica30. Dicha declaración es 25. Este Tribunal admite la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Margarita Beatriz Rafiha El Fil Guerra (supra párr. 19.d), en cuanto concuerde con el objeto señalado en la Resolución del Presidente de 17 de septiembre de 2007 (supra nota 18) y la aprecia en el conjunto del acervo probatorio. 26. Respecto del peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor Edmundo Gutiérrez (supra párr. 19.e), el Estado en sus observaciones manifestó que en dicho dictamen el perito “[f]ormula criterios demasiado generales sobre la valoración de los terrenos [y desconoce] que un terreno cuando es expropiado sale del comercio por lo que no resulta aplicable tomar como referente la demanda del mercado”. En cuanto al dictamen rendido ante fedatario público por el señor Raúl Moscoso Álvarez (supra párr. 19.f), el Estado en sus observaciones expresó que su dictamen “[…] no se circunscribe al objeto específico del peritaje […] especialmente a la ejecutoria de las providencias judiciales en relación con las normas del debido proceso […]”. Al respecto, este Tribunal admite los referidos dictámenes tomando en cuenta el objeto de los peritajes fijados en la Resolución del Presidente de 17 de septiembre de 2007 (supra nota 18), así como las observaciones presentadas por el Estado, y los valora de acuerdo al acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica. 27. En cuanto al dictamen autenticado rendido conjuntamente por los señores Armando Bermeo Castillo y Germán Carrión Arciniegas (supra párr. 19.h), los representantes señalaron en sus observaciones que el peritaje es incompleto y que contiene apreciaciones personales. A ese respecto, expresaron que si bien los peritos indicaron que el juicio de expropiación tiene como objeto la determinación del valor de un inmueble, omitieron señalar que el mismo constituye un proceso de ejecución de un acto administrativo y no un recurso efectivo para la protección de los derechos de los afectados en tales procesos. Por otro lado, hicieron notar que los peritos en su dictamen afirmaron que luego del acto administrativo de declaratoria de utilidad pública no se requiere contar con un avalúo, ya que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “[…] sí se requiere de tal avalúo y que la ausencia del mismo trae como consecuencia la nulidad del procedimiento administrativo.” Por último, manifestaron que los mencionados peritos omitieron referirse a determinadas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y a algunas leyes, lo cual consideraron era deber de los expertos informar a la Corte acerca de la correcta aplicación de las normas sobre expropiación. Este Tribunal observa que en la Resolución del Presidente de 17 de septiembre de 2007 se ordenó que cada uno de los peritos remitiera su propio dictamen. No obstante, como consta en autos, el Estado remitió un sólo dictamen pericial suscrito por las dos personas señaladas. A este respecto, el Tribunal llama la atención al Estado de que debió presentar los peritajes en forma individual como fue ordenado en las Resoluciones del Presidente de 17 de septiembre y 2 de octubre de 2007. Por otra parte, esta Corte admite el referido dictamen conjunto tomando en cuenta el objeto fijado en la referida Resolución del Presidente de 17 de septiembre de 2007 (supra nota 18) y las observaciones presentadas por los representantes, y lo valora de acuerdo al acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica. 30 Cfr. Caso de la “Panel Blanca“(Paniagua Morales y otros), supra nota 21, párr. 70; Caso Albán Cornejo y otro, supra nota 21, párr. 34; y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 21, párr. 63.

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