31 permiten incidentes dentro del proceso106. De acuerdo a la normativa interna el plazo establecido para este proceso es de 38 días107, al que deberá agregárseles los plazos derivados de otras circunstancias del proceso. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 312108 establece la posibilidad que el juez conceda un término extraordinario que nunca será mayor al triple del ordinario. En este sentido, el perito Neira Orellana en su dictamen rendido ante la Corte coincidió en manifestar que un criterio de razonabilidad de los términos es que el juicio de expropiación no se demore más del triple establecido por la ley para que el juez resuelva (supra párr. 20.b). 106. La Corte advierte que teniendo en cuenta la legislación interna, el juicio de expropiación no es un procedimiento complejo, es más bien un proceso expedito. El objeto del proceso es simple, establecer el precio de un bien expropiado, en donde el juez interno es quien determina el precio del inmueble. En lo que se refiere a la actuación procesal de las víctimas, en el presente caso la señora Salvador Chiriboga es la única persona afectada por la expropiación de su propiedad y del examen del juicio no se desprende que su actuación haya obstruido o dilatado el proceso. 107. Por otro lado, este Tribunal hace notar que en el presente caso el Estado es parte109 dentro del proceso, por ser el que interpuso la demanda de expropiación y, a su vez, ostenta la función judicial, lo que se ve reflejada en la actividad procesal a cargo del sistema judicial ecuatoriano. En lo que se refiere a la actuación de las autoridades judiciales encargadas de dirigir el proceso, la Corte considera que no han actuado con la debida diligencia, cuestión que se observa por ejemplo a partir de la inhibición del Juez Noveno el 17 de febrero de 1997, ya que en este punto supuestamente el expediente se remitiría a un Tribunal Contencioso Administrativo. Sin embargo, en el expediente del juicio de expropiación aparecen sólo algunas actuaciones realizadas por el juez entre el 17 de febrero de 1997 y el 25 de enero de 2006, pero ninguna es tendiente a concluir con el proceso, por lo que éste estuvo casi paralizado durante ese período. El juicio se reanudó cuando el Juez Noveno resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de septiembre de 1997. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente Sentencia no se ha emitido un fallo definitivo. 108. Además del examen del referido expediente se nota cómo, contrario a lo que argumentó el Estado ante este Tribunal, el Municipio de Quito fue el que presentó 106 El artículo 800 del Código de Procedimiento Civil establece que: “[e]n el juicio no se admitirá incidente alguno y todas las observaciones de los interesados se atenderán y resolverán en la sentencia”. 107 El artículo 799 del Código de Procedimiento Civil establece que “[p]resentada la demanda […] el juez nombrará perito […] para el avalúo del fundo. Al mismo tiempo, mandará que se cite a todas las personas […] para que concurran a hacer uso de sus derechos dentro del término de quince días, que correrá simultáneamente para todos. En el mismo auto se fijará el término dentro del cual el perito o peritos deben presentar su informe, término que no excederá de quince días, contados desde el vencimiento del anterior”. Además, el artículo 802 del Código de Procedimiento Civil determina que “[e]l juez dictará sentencia dentro de ocho días de presentado el informe pericial”. Al respecto, la Corte observa que al plazo de 38 días habría que agregarle los términos que en general concede el Código de Procedimiento Civil para todos los juicios civiles. 108 El artículo 312 señala que: “[c]uando el juez conceda término extraordinario, en el mismo decreto señalará prudencialmente el número de días que ha de durar aquél, según el tiempo que pueda emplearse en la ida y vuelta del despacho y en la práctica de la diligencia, término que nunca será mayor del triple del ordinario, y que se contará a partir de la fecha de remisión del deprecatorio, exhorto o comisión. De la fecha de remisión sentará razón el actuario del proceso”. 109 El Código de Procedimiento Civil en su artículo 796 establece que “[p]ara las expropiaciones determinadas por las demás instituciones del Sector Público [diferentes del sector nacional], la demanda será presentada por sus respectivos personeros”.

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