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numerosos recursos que procesalmente fueron declarados improcedentes por el Juez
Noveno110.
109. La Constitución Política del Ecuador en su artículo 62 (supra nota 58),
actualmente artículo 33 (supra nota 59), disponía que el Estado podrá expropiar un bien
previa justa valoración, pago e indemnización, mediante el procedimiento y en los plazos
que señalen las normas procesales. Al respecto, la Corte considera que los plazos
señalados en la ley para tal efecto son adecuados (supra párr. 105). Sin embargo, en el
presente caso se han excedido dichos plazos, lo que ha producido el incumplimiento de
uno de los requisitos esenciales para la privación de la propiedad consagrado en el
artículo 21.2 de la Convención consistente en el pago de una justa indemnización. Por
lo tanto, el Estado no ha respetado las formas establecidas por ley, y tampoco ha fijado
el precio ni otorgado el pago correspondiente dentro de un tiempo razonable.
110. La Corte observa que el Estado alegó, para justificar el pago de la indemnización,
que realizó un “pago provisional” del valor del predio objeto de la expropiación. Sin
embargo, este Tribunal considera que dicho pago no cumple con los estándares exigidos
por la Convención Americana ni con los estándares y principios internacionales, por lo
cual por más de 15 años el Estado no ha fijado el valor definitivo del bien ni ha otorgado
el pago de una justa indemnización a la señora Salvador Chiriboga.
111. Asimismo, la Corte destaca que la señora Salvador Chiriboga se encuentra en un
estado de incertidumbre jurídica111 como resultado de la demora en los procesos, ya que
no puede ejercer efectivamente su derecho a la propiedad, la cual se encuentra ocupada
por el Municipio de Quito desde hace más de una década, sin que se haya definido a
quien corresponde la titularidad del predio.
112. Por otra parte, de acuerdo a lo que la Corte ya expuso referente a la efectividad
de los procesos subjetivos (supra párrs. 86 a 88), se observa que los mismos criterios
pueden ser aplicables al juicio de expropiación. Lo anterior, debido a que la denegación
de justicia generada al no haberse emitido un fallo definitivo que determine cuál es el
monto de la justa indemnización del inmueble de la señora Salvador Chiriboga, ha hecho
que el recurso no sea efectivo.
113. De lo anterior se desprende que, si bien el fin de la expropiación ha sido legítimo, el
Estado no ha respetado los requisitos previstos en la Convención Americana al no cumplir
los plazos procesales contemplados en la normativa nacional y establecidos como
formalidades necesarias en su derecho interno, vulnerando el principio de legalidad, por
lo que el procedimiento expropiatorio ha resultado arbitrario.
110
Cfr. por ejemplo, en contra de la providencia del 4 de septiembre de 1997, el Estado presentó los
siguientes recursos: a) el 23 de septiembre de 1997 el Municipio apeló dicha providencia, la cual fue rechazada
el mismo día de su presentación por el Juez, quien consideró la apelación improcedente (proceso No. 1300-96,
expediente de anexos de la demanda, Apéndice 1 y 2, f. 77 y proceso No. 1300-96, expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 6 a 8, fs. 1846); b) el 26 de septiembre de 1997 el Municipio
presentó un recurso de hecho, arguyendo que la apelación interpuesta anteriormente sí era procedente
(proceso No. 1300-96, expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 6 a 8, fs. 1850 y
1851); y c) el 28 de noviembre de 1997 se interpuso un recurso pidiendo que se aclarara la providencia en la
que se niega el recurso de hecho y que se exponga cual es la disposición legal en la que se basa el juez para no
concederlo (proceso No. 1300-96, expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 6 al 8,
fs. 1857 y 1858).
111
Cfr. ECHR, Case Broniowski v. Poland, Judgment of 22 June 2004, Application no. 31443/96, paras.
134 and 151.