-10- que no figuran en el Informe de fondo15; los hechos declarados expresamente como no probados por la Comisión16; las meras alegaciones o argumentos de hecho de los peticionarios sobre las cuales las Comisión no hizo una determinación fáctica 17; los hechos declarados por la Comisión como no violatorios de la Convención y los hechos que la Comisión consideró innecesario declarar su violación18. En sus alegatos finales escritos el Estado precisó los hechos cuya inclusión cuestionaba19 y enfatizó que el marco fáctico de un caso ante la Corte incluye exclusivamente los hechos contenidos en el Informe y no todos aquellos que eventualmente hayan podido ser discutidos ante la Comisión.. 19. La Comisión observó que sólo las tres primeras categorías mencionadas por el Estado se relacionan con hechos que podrían entenderse como fuera del marco fáctico, mientras que las dos categorías restantes no se encuentran per se fuera del marco fáctico. Así, en cuanto a los hechos relativos a la violación del derecho a la integridad personal alegada por los representantes, que fueron declarados como no probados por la Comisión, consideró que “estarían en principio fuera del marco fáctico del caso ante la Corte”. En cuanto a los hechos referidos por los representantes que no están explícitamente establecidos en el Informe, la Comisión observó que corresponderá al Tribunal establecer, caso por caso, si los mismos pueden ser hechos complementarios20. Por último, la Comisión consideró que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre las alegadas violaciones adicionales planteadas por los representantes que se basen en dicho marco fáctico, pues el hecho de que la Comisión hubiera calificado como “innecesario” efectuar un pronunciamiento jurídico por considerar que estaba subsumido en otra norma, no implica que la Corte no puede pronunciarse sobre dicha alegada violación. 20. Los representantes señalaron que el Estado confundió los hechos con el derecho, ya que el catálogo comparativo que presentó alude a normas convencionales y no a hechos. Además, alegaron que, según el principio iura novit curia, la Corte tiene facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y decidir aspectos de derecho no alegados por las partes. Alegaron, además, respecto de los supuestos hechos nuevos, que el Estado los controvirtió en ejercicio de su derecho de defensa y que los mismos integran la denuncia formulada ante la Comisión, la cual en todo caso se pronunció expresamente en su Informe. Aún si la Comisión no encontró la alegada violación a la integridad física, la Corte puede pronunciarse al respecto en razón de la facultad procesal otorgada a las presuntas víctimas en el Reglamento. Además, la familia Pacheco estuvo en todo momento imposibilitada para formular denuncia ante las autoridades judiciales bolivianas hasta el momento de su expulsión. 15 Se refirió a los artículos de la Convención Americana que los representantes alegan violados y que no fueron declarados como violados por la Comisión, a saber, los artículos 2, 5 (en lo que respecta a integridad física), 9 y 17. 16 Se refirió a las conclusiones de la Comisión de no violación del artículo 5 de la Convención en cuanto a la integridad física y a que no era necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 17 de la Convención. 17 El Estado indicó los alegatos de los representantes sobre violación de los artículos 17, 9, 5 y 2 de la Convención. 18 El Estado se refirió de nuevo a las conclusiones de la Comisión de no violación del artículo 5 de la Convención en cuanto a la integridad física y a que no era necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 17 de la Convención. 19 El Estado cuestionó: “los hechos relativos a la manera como ocurrió el traslado [de las presuntas víctimas] hacia el Perú”, relativos a la “supuesta violencia psíquica, moral y física de las que [habrían sido] víctimas por parte de agentes estatales” tanto el 20 como el 24 de febrero de 2001; así como “los hechos que hayan ocurrido bajo una jurisdicción distinta a la de Bolivia”, específicamente los referidos a la detención del señor Pacheco y la señora Tineo en el Perú en el año 2001, el retorno a Chile de la familia, y todos los hechos relatados por las presuntas víctimas que habrían ocurrido entre el año 2002 y 2012. 20 A la vez, durante la audiencia, la Comisión manifestó que “una cosa es determinar que el marco fáctico del caso ante la Corte es lo que la Comisión dio por probado y otra cosa es definir que el marco fáctico es lo que se debatió ante la Comisión en contradictorio”. Señaló que todos los argumentos jurídicos de los representantes y todos los hechos sobre los que se basan “se debatieron ante la Comisión en contradictorio y corresponderá a la Corte determinar qué es lo que se entiende por marco fáctico, si es lo que se dio por probado o es lo que se debatió en contradictorio”.

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