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que no figuran en el Informe de fondo15; los hechos declarados expresamente como no
probados por la Comisión16; las meras alegaciones o argumentos de hecho de los peticionarios
sobre las cuales las Comisión no hizo una determinación fáctica 17; los hechos declarados por la
Comisión como no violatorios de la Convención y los hechos que la Comisión consideró
innecesario declarar su violación18. En sus alegatos finales escritos el Estado precisó los hechos
cuya inclusión cuestionaba19 y enfatizó que el marco fáctico de un caso ante la Corte incluye
exclusivamente los hechos contenidos en el Informe y no todos aquellos que eventualmente
hayan podido ser discutidos ante la Comisión..
19.
La Comisión observó que sólo las tres primeras categorías mencionadas por el Estado se
relacionan con hechos que podrían entenderse como fuera del marco fáctico, mientras que las
dos categorías restantes no se encuentran per se fuera del marco fáctico. Así, en cuanto a los
hechos relativos a la violación del derecho a la integridad personal alegada por los
representantes, que fueron declarados como no probados por la Comisión, consideró que
“estarían en principio fuera del marco fáctico del caso ante la Corte”. En cuanto a los hechos
referidos por los representantes que no están explícitamente establecidos en el Informe, la
Comisión observó que corresponderá al Tribunal establecer, caso por caso, si los mismos
pueden ser hechos complementarios20. Por último, la Comisión consideró que la Corte tiene
competencia para pronunciarse sobre las alegadas violaciones adicionales planteadas por los
representantes que se basen en dicho marco fáctico, pues el hecho de que la Comisión hubiera
calificado como “innecesario” efectuar un pronunciamiento jurídico por considerar que estaba
subsumido en otra norma, no implica que la Corte no puede pronunciarse sobre dicha alegada
violación.
20.
Los representantes señalaron que el Estado confundió los hechos con el derecho, ya que
el catálogo comparativo que presentó alude a normas convencionales y no a hechos. Además,
alegaron que, según el principio iura novit curia, la Corte tiene facultad de hacer su propia
determinación de los hechos del caso y decidir aspectos de derecho no alegados por las partes.
Alegaron, además, respecto de los supuestos hechos nuevos, que el Estado los controvirtió en
ejercicio de su derecho de defensa y que los mismos integran la denuncia formulada ante la
Comisión, la cual en todo caso se pronunció expresamente en su Informe. Aún si la Comisión no
encontró la alegada violación a la integridad física, la Corte puede pronunciarse al respecto en
razón de la facultad procesal otorgada a las presuntas víctimas en el Reglamento. Además, la
familia Pacheco estuvo en todo momento imposibilitada para formular denuncia ante las
autoridades judiciales bolivianas hasta el momento de su expulsión.
15
Se refirió a los artículos de la Convención Americana que los representantes alegan violados y que no fueron
declarados como violados por la Comisión, a saber, los artículos 2, 5 (en lo que respecta a integridad física), 9 y 17.
16
Se refirió a las conclusiones de la Comisión de no violación del artículo 5 de la Convención en cuanto a la
integridad física y a que no era necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 17 de la Convención.
17
El Estado indicó los alegatos de los representantes sobre violación de los artículos 17, 9, 5 y 2 de la
Convención.
18
El Estado se refirió de nuevo a las conclusiones de la Comisión de no violación del artículo 5 de la Convención
en cuanto a la integridad física y a que no era necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 17 de la
Convención.
19
El Estado cuestionó: “los hechos relativos a la manera como ocurrió el traslado [de las presuntas víctimas]
hacia el Perú”, relativos a la “supuesta violencia psíquica, moral y física de las que [habrían sido] víctimas por parte de
agentes estatales” tanto el 20 como el 24 de febrero de 2001; así como “los hechos que hayan ocurrido bajo una
jurisdicción distinta a la de Bolivia”, específicamente los referidos a la detención del señor Pacheco y la señora Tineo en
el Perú en el año 2001, el retorno a Chile de la familia, y todos los hechos relatados por las presuntas víctimas que
habrían ocurrido entre el año 2002 y 2012.
20
A la vez, durante la audiencia, la Comisión manifestó que “una cosa es determinar que el marco fáctico del caso
ante la Corte es lo que la Comisión dio por probado y otra cosa es definir que el marco fáctico es lo que se debatió ante
la Comisión en contradictorio”. Señaló que todos los argumentos jurídicos de los representantes y todos los hechos
sobre los que se basan “se debatieron ante la Comisión en contradictorio y corresponderá a la Corte determinar qué es
lo que se entiende por marco fáctico, si es lo que se dio por probado o es lo que se debatió en contradictorio”.