-15- 38. En primer lugar, la Corte hace notar que varias de las cartas emitidas por ACNUR, referidas por el Estado en sus planteamientos, constituyen parte de la prueba documental que sustenta determinaciones fácticas de la Comisión, respecto de los cuales el Estado ha tenido todas las posibilidades de ejercer su derecho de defensa, lo cual corresponde analizar en el fondo. 39. En segundo lugar, respecto de otros documentos emitidos por ACNUR que contienen su interpretación de la normativa internacional aplicable en materia de reconocimiento del estatuto de refugiado, la Corte constata que fueron citados en el Informe de Fondo, entre otras fuentes, para interpretar el alcance y contenido de las obligaciones establecidas por la Convención Americana. La Corte constata que el Estado manifestó que su planteamiento constituye un desacuerdo sobre el alcance que dichos documentos o instrumentos puedan tener en la interpretación de los derechos convencionales (supra párr..37), por lo que no hay controversia en cuanto a que tal “desacuerdo” corresponde naturalmente a una cuestión relativa al fondo del asunto. En consecuencia, la Corte determina que el planteamiento del Estado no es materia de excepción preliminar, por lo cual es improcedente. E. Legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana Argumentos de las partes y de la Comisión 40. El Estado alegó que la Comisión violó el artículo 46.b) de la Convención al admitir la petición individual original después de diez meses del rechazo de la solicitud de refugio y la expulsión, sin que los peticionarios demostraran impedimento para presentar la petición en el plazo de seis meses. El Estado mencionó que ellos no plantearon un recurso de amparo “con el mismo derecho y agilidad con que plantearon el recurso de habeas corpus” y que podían presentarlo a través de representantes. En sus alegatos finales escritos, el Estado manifestó que la Corte deberá analizar si los recursos de amparo y hábeas corpus son adecuados y efectivos para proteger la supuesta violación al debido proceso y, en este sentido, estos alegatos “deben ser analizados en conjunto con el fondo”. Agregó que dichos recursos eran efectivos, por lo que la Corte deberá declarar “no sólo que no existe una violación a la protección judicial, sino que tampoco puede pronunciarse sobre violaciones al debido proceso, en razón del principio de subsidiariedad”, el cual pertenece al orden público interamericano y “no podría ser desconocido por la Corte, aún cuando los Estados hicieran renuncias tácitas a la interposición de excepciones preliminares”. La Comisión consideró que el planteamiento del Estado resulta extemporáneo y los representantes alegaron, además, que el mismo es improcedente e infundado. Consideraciones de la Corte 41. El Tribunal hace notar que en sus planteamientos el Estado hizo una mezcla entre, por un lado, un alegado incumplimiento del artículo 46 de la Convención por parte de la Comisión y, por otro, una supuesta falta de agotamiento de recursos internos por parte de los miembros de la familia Pacheco Tineo. En razón de que el Estado ha desistido de sus planteamientos en términos de excepciones preliminares (supra párrs.. 14 y 40), la Corte considera que no corresponde revisar lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión en este caso32. Los 32 Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante ésta, esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana. Si bien la Corte puede efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en asuntos que estén bajo su conocimiento, no necesariamente debe revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa, lo cual debe demostrar efectivamente, pues no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión.Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero,y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do

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