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38.
En primer lugar, la Corte hace notar que varias de las cartas emitidas por ACNUR,
referidas por el Estado en sus planteamientos, constituyen parte de la prueba documental que
sustenta determinaciones fácticas de la Comisión, respecto de los cuales el Estado ha tenido
todas las posibilidades de ejercer su derecho de defensa, lo cual corresponde analizar en el
fondo.
39.
En segundo lugar, respecto de otros documentos emitidos por ACNUR que contienen su
interpretación de la normativa internacional aplicable en materia de reconocimiento del estatuto
de refugiado, la Corte constata que fueron citados en el Informe de Fondo, entre otras fuentes,
para interpretar el alcance y contenido de las obligaciones establecidas por la Convención
Americana. La Corte constata que el Estado manifestó que su planteamiento constituye un
desacuerdo sobre el alcance que dichos documentos o instrumentos puedan tener en la
interpretación de los derechos convencionales (supra párr..37), por lo que no hay controversia
en cuanto a que tal “desacuerdo” corresponde naturalmente a una cuestión relativa al fondo del
asunto. En consecuencia, la Corte determina que el planteamiento del Estado no es materia de
excepción preliminar, por lo cual es improcedente.
E. Legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana
Argumentos de las partes y de la Comisión
40.
El Estado alegó que la Comisión violó el artículo 46.b) de la Convención al admitir la
petición individual original después de diez meses del rechazo de la solicitud de refugio y la
expulsión, sin que los peticionarios demostraran impedimento para presentar la petición en el
plazo de seis meses. El Estado mencionó que ellos no plantearon un recurso de amparo “con el
mismo derecho y agilidad con que plantearon el recurso de habeas corpus” y que podían
presentarlo a través de representantes. En sus alegatos finales escritos, el Estado manifestó que
la Corte deberá analizar si los recursos de amparo y hábeas corpus son adecuados y efectivos
para proteger la supuesta violación al debido proceso y, en este sentido, estos alegatos “deben
ser analizados en conjunto con el fondo”. Agregó que dichos recursos eran efectivos, por lo que
la Corte deberá declarar “no sólo que no existe una violación a la protección judicial, sino que
tampoco puede pronunciarse sobre violaciones al debido proceso, en razón del principio de
subsidiariedad”, el cual pertenece al orden público interamericano y “no podría ser desconocido
por la Corte, aún cuando los Estados hicieran renuncias tácitas a la interposición de excepciones
preliminares”. La Comisión consideró que el planteamiento del Estado resulta extemporáneo y
los representantes alegaron, además, que el mismo es improcedente e infundado.
Consideraciones de la Corte
41.
El Tribunal hace notar que en sus planteamientos el Estado hizo una mezcla entre, por un
lado, un alegado incumplimiento del artículo 46 de la Convención por parte de la Comisión y,
por otro, una supuesta falta de agotamiento de recursos internos por parte de los miembros de
la familia Pacheco Tineo. En razón de que el Estado ha desistido de sus planteamientos en
términos de excepciones preliminares (supra párrs.. 14 y 40), la Corte considera que no
corresponde revisar lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión en este caso32. Los
32
Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el
procedimiento seguido ante ésta, esta Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e
independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana. Si bien la Corte
puede efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en asuntos que estén bajo su conocimiento, no
necesariamente debe revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que alguna de las partes
alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa, lo cual debe demostrar
efectivamente, pues no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la
Comisión.Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de
noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero,y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do