-78- que los mismos no son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos 280. Por último, el Estado observó que la normatividad interna boliviana prevé la acción de repetición en contra de los funcionarios públicos responsables por acción u omisión en el desempeño de sus funciones281. Considerado todo lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que se abstenga de conceder esta solicitud de reparación. Consideraciones de la Corte 247. En el capítulo VII de la presente Sentencia, este Tribunal determinó que el Estado había incurrido en responsabilidad internacional por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 17, 19, 22.7, 22.8, 8 y 25 de la Convención, a raíz de las acciones y omisiones de varios funcionarios del SENAMIG y de la CONARE. 248. En lo que se refiere a la solicitud de ordenar una investigación por las presuntas violaciones a la integridad física de los miembros de la familia Pacheco Tineo, la Corte no se pronunció sobre tales violaciones, por lo que no corresponde ordenar al Estado investigaciones al respecto, sin perjuicio de las investigaciones que puedan corresponder a nivel interno, de conformidad con la normatividad boliviana. 249. Por otra parte, la Corte recuerda que el Estado señaló que los hechos del caso se encontrarían prescritos, pero no indicó concretamente las normas penales respecto de las cuales se estaría aplicando el instituto de la prescripción y únicamente se refirió a los plazos de prescripción para la responsabilidad administrativa, sin aclarar cuál es el plazo para los otros tipos de responsabilidad (administrativa, ejecutiva, civil y penal) a los cuales el mismo Estado se refiere. Es por ello que, si bien es cierto que es jurisprudencia constante de Corte que los hechos no constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos pueden prescribir de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Estados 282, también es cierto que el Estado no ha brindado elementos de hecho y de derecho suficientemente precisos para que la Corte pueda determinar la convencionalidad de la prescripción de una acción penal en este caso concreto. 250. Por otro lado, el Tribunal hace notar que el mismo Estado, al momento de presentar observaciones sobre la prueba superviniente presentada por los representantes el 16 de mayo de 2013, señaló que de “haber sabido [sobre] la existencia de estos documentos […] hubiera agotado los medios para iniciar las investigaciones internas […]” (supra párr. 82). En otros términos, el mismo Estado plantea como posibilidad que, de haberse conocido anteriormente determinados elementos de hecho, hubiera emprendido las diligencias de investigación interna correspondientes. Del mismo modo, el Estado hizo referencia en sus alegatos a una normatividad interna sobre acciones de repetición en contra de los funcionarios públicos responsables por acción u omisión en el desempeño de sus funciones, aunque no aclaró si esas acciones forman parte de las que el Estado señaló como prescritas. En consecuencia, la Corte no se pronunciará respecto del alegato del Estado relativo a la prescripción de la acción por carecer de elementos de información suficientes para ello. 1992, que reglamenta la responsabilidad por la función pública, establece que la responsabilidad administrativa prescribe en el plazo de 2 años a partir de la fecha en que se cometió la contravención tanto para servidores públicos en ejercido de funciones como para ex servidores públicos. Consideró además que los supuestos hechos que originaron este caso, datan del año 2001, por lo que a la fecha ya han trascurrido más de los dos años previstos por la Ley y se encontraría prescripta la responsabilidad administrativa. 280 El Estado alegó que los hechos del presente caso no son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, que son imprescriptibles y que, por ende, la Corte no puede ordenar la investigación de los hechos en causas que ya están prescritas. 281 En particular el Estado hizo alusión sin que fuera controvertido por los representantes, al artículo 113 de la Constitución Política del Estado en Bolivia que prevé la acción de repetición en contra de los funcionarios públicos responsables por acción u omisión en el desempeño de sus funciones. 282 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 117

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