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que los mismos no son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos 280. Por
último, el Estado observó que la normatividad interna boliviana prevé la acción de repetición en
contra de los funcionarios públicos responsables por acción u omisión en el desempeño de sus
funciones281. Considerado todo lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que se abstenga de
conceder esta solicitud de reparación.
Consideraciones de la Corte
247. En el capítulo VII de la presente Sentencia, este Tribunal determinó que el Estado había
incurrido en responsabilidad internacional por la violación a los derechos reconocidos en los
artículos 5.1, 17, 19, 22.7, 22.8, 8 y 25 de la Convención, a raíz de las acciones y omisiones de
varios funcionarios del SENAMIG y de la CONARE.
248. En lo que se refiere a la solicitud de ordenar una investigación por las presuntas
violaciones a la integridad física de los miembros de la familia Pacheco Tineo, la Corte no se
pronunció sobre tales violaciones, por lo que no corresponde ordenar al Estado investigaciones
al respecto, sin perjuicio de las investigaciones que puedan corresponder a nivel interno, de
conformidad con la normatividad boliviana.
249. Por otra parte, la Corte recuerda que el Estado señaló que los hechos del caso se
encontrarían prescritos, pero no indicó concretamente las normas penales respecto de las cuales
se estaría aplicando el instituto de la prescripción y únicamente se refirió a los plazos de
prescripción para la responsabilidad administrativa, sin aclarar cuál es el plazo para los otros
tipos de responsabilidad (administrativa, ejecutiva, civil y penal) a los cuales el mismo Estado se
refiere. Es por ello que, si bien es cierto que es jurisprudencia constante de Corte que los
hechos no constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos pueden prescribir de
conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Estados 282, también es cierto
que el Estado no ha brindado elementos de hecho y de derecho suficientemente precisos para
que la Corte pueda determinar la convencionalidad de la prescripción de una acción penal en
este caso concreto.
250. Por otro lado, el Tribunal hace notar que el mismo Estado, al momento de presentar
observaciones sobre la prueba superviniente presentada por los representantes el 16 de mayo
de 2013, señaló que de “haber sabido [sobre] la existencia de estos documentos […] hubiera
agotado los medios para iniciar las investigaciones internas […]” (supra párr. 82). En otros
términos, el mismo Estado plantea como posibilidad que, de haberse conocido anteriormente
determinados elementos de hecho, hubiera emprendido las diligencias de investigación interna
correspondientes. Del mismo modo, el Estado hizo referencia en sus alegatos a una
normatividad interna sobre acciones de repetición en contra de los funcionarios públicos
responsables por acción u omisión en el desempeño de sus funciones, aunque no aclaró si esas
acciones forman parte de las que el Estado señaló como prescritas. En consecuencia, la Corte no
se pronunciará respecto del alegato del Estado relativo a la prescripción de la acción por carecer
de elementos de información suficientes para ello.
1992, que reglamenta la responsabilidad por la función pública, establece que la responsabilidad administrativa
prescribe en el plazo de 2 años a partir de la fecha en que se cometió la contravención tanto para servidores públicos en
ejercido de funciones como para ex servidores públicos. Consideró además que los supuestos hechos que originaron
este caso, datan del año 2001, por lo que a la fecha ya han trascurrido más de los dos años previstos por la Ley y se
encontraría prescripta la responsabilidad administrativa.
280
El Estado alegó que los hechos del presente caso no son constitutivos de graves violaciones a los derechos
humanos, que son imprescriptibles y que, por ende, la Corte no puede ordenar la investigación de los hechos en causas
que ya están prescritas.
281
En particular el Estado hizo alusión sin que fuera controvertido por los representantes, al artículo 113 de la
Constitución Política del Estado en Bolivia que prevé la acción de repetición en contra de los funcionarios públicos
responsables por acción u omisión en el desempeño de sus funciones.
282
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 117
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