3
III
ADMISIBILIDAD
5.
Corresponde a la Corte verificar si los términos en que fue planteada la demanda de
interpretación satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el
artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y los artículos 29.33 y 594 del
Reglamento.
6.
La Comisión consideró que “la comunicación presentada por el Estado no reúne los
requisitos expuestos en el artículo 67 de la Convención Americana […] ni en los artículos
29.3 y 59 del Reglamento”. Además, la Comisión alegó que la “solicitud presentada por
Surinam intenta apelar aspectos de la decisión que el Estado encuentra desfavorables, o
inducir a la Corte a interpretar algunas partes de la Sentencia de conformidad con la
interpretación que hace el Estado de los hechos y del procedimiento, y su desacuerdo con la
Sentencia”. Adicionalmente, la Comisión observó que el “Estado no ha señalado ninguna
ambigüedad o falta de claridad en el texto de la Sentencia”. No obstante, “[l]a Comisión
consider[ó] que, si bien la demanda presentada por el Estado se enmarca en los términos
de una apelación de asuntos que ya han sido decididos y explicados en la Sentencia, la
Comisión también not[ó] que los asuntos señalados indican que el Estado podría requerir
mayor orientación respecto a ciertos criterios para poder implementar lo ordenado por la
Corte”.
7.
Los representantes observaron que la solicitud del Estado reúne los requisitos de
admisibilidad pertinentes. Al mismo tiempo, los representantes indicaron que algunos de
“los asuntos presentados por Surinam están desenfocados e imprecisos y no son, por tanto,
susceptibles de respuestas precisas”. No obstante, los representantes observaron que,
“debido a que todos los asuntos señalados por el Estado son extremadamente importantes
y/o revelan serias malinterpretaciones de la Sentencia, ellos respetuosamente instan a la
Corte a explicar cada [asunto, con el propósito] de rectificar estas serias
malinterpretaciones y de asistir a las partes a comprender e implementar la Sentencia”.
8.
La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro del
plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue
notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 19 de diciembre
de 2007 y el Estado interpuso la demanda de interpretación el 17 de marzo de 2008.
9.
Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal5, una demanda
de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación, sino
únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las
partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de
3
El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no
procede ningún medio de impugnación”.
4
El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:
1.
La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse
en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte
indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya
interpretación se pida.
[…]
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
5
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8
de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008. Serie C No. 178, párr. 10, y Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008. Serie C No. 176, párr. 10.