10 28. Aunque el Estado omitió especificar los hechos que admitía y las violaciones que reconocía y se opuso a algunas de las reparaciones solicitadas, es clara su disposición de allanarse al reconocer los hechos y las violaciones alegadas, en particular los relativos directamente a las tres presuntas víctimas de este caso. Por ende, el reconocimiento efectuado por el Estado constituye una admisión parcial de hechos, así como un allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que, aunque limitado temporalmente a los que constituyeron violaciones a los derechos humanos acaecidos durante “el [g]obierno de [f]acto que rigió en Uruguay entre junio de 1973 y febrero de 1985”,  el referido artículo 41 del Reglamento es plenamente aplicable a este caso. 29. El reconocimiento parcial de responsabilidad es una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos12. 30. En esos términos, la Corte considera, como en otros casos13, que dicho reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con las referidas disposiciones reglamentarias y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. 31. Los hechos del presente caso no fueron controvertidos ni objetados y, según se verá, los mismos se encuentran debidamente acreditados en el expediente. La delimitación temporal del reconocimiento formulado por el Estado no es relevante para el análisis del fondo y las reparaciones en el presente caso. En consecuencia, la controversia subsiste en cuanto a la determinación de las consecuencias de los hechos ocurridos desde febrero de 1985. De tal manera, el Tribunal considera necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones14. B. Presuntas víctimas del presente caso 32. Es oportuno destacar que, al someter el presente caso, la Comisión alegó en varias ocasiones que las violaciones de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales, protección judicial, y protección de la familia fueron cometidas en perjuicio de Juan Gelman, María Claudia García y María Macarena Gelman, así como de “sus familiares”15. Los representantes solo identificaron como presuntas víctimas a esas tres personas y el Estado reconoció su responsabilidad por las violaciones cometidas en perjuicio de éstas. Puesto que la Comisión omitió identificar, en el Informe emitido con base en el artículo 50 de la Convención, a qué familiares se refería, la Corte considerará como presuntas víctimas en el presente caso únicamente a esas tres personas. 12 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 42; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 25, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 37. 13 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 21, y Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 10, párrs. 23 a 25. Ver también, Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr. 18. 14 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 26, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 38. 15 Los familiares mencionados indirectamente en algunas partes de la demanda son únicamente Juan Antonio García Irureta-Goyena y Alejandro Martín García Cassinelli, padre y hermano, respectivamente, de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman.

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