10
28.
Aunque el Estado omitió especificar los hechos que admitía y las violaciones que
reconocía y se opuso a algunas de las reparaciones solicitadas, es clara su disposición de
allanarse al reconocer los hechos y las violaciones alegadas, en particular los relativos
directamente a las tres presuntas víctimas de este caso. Por ende, el reconocimiento
efectuado por el Estado constituye una admisión parcial de hechos, así como un
allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidas en la demanda y en el
escrito de solicitudes y argumentos, por lo que, aunque limitado temporalmente a los que
constituyeron violaciones a los derechos humanos acaecidos durante “el [g]obierno de
[f]acto que rigió en Uruguay entre junio de 1973 y febrero de 1985”, el referido artículo
41 del Reglamento es plenamente aplicable a este caso.
29.
El reconocimiento parcial de responsabilidad es una contribución positiva al
desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención
Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud
de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos12.
30.
En esos términos, la Corte considera, como en otros casos13, que dicho
reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con las referidas disposiciones
reglamentarias y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos
similares.
31.
Los hechos del presente caso no fueron controvertidos ni objetados y, según se
verá, los mismos se encuentran debidamente acreditados en el expediente. La
delimitación temporal del reconocimiento formulado por el Estado no es relevante para el
análisis del fondo y las reparaciones en el presente caso. En consecuencia, la controversia
subsiste en cuanto a la determinación de las consecuencias de los hechos ocurridos desde
febrero de 1985. De tal manera, el Tribunal considera necesario dictar una Sentencia en
la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las
correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones14.
B. Presuntas víctimas del presente caso
32.
Es oportuno destacar que, al someter el presente caso, la Comisión alegó en varias
ocasiones que las violaciones de los derechos a la integridad personal, garantías
judiciales, protección judicial, y protección de la familia fueron cometidas en perjuicio de
Juan Gelman, María Claudia García y María Macarena Gelman, así como de “sus
familiares”15. Los representantes solo identificaron como presuntas víctimas a esas tres
personas y el Estado reconoció su responsabilidad por las violaciones cometidas en
perjuicio de éstas. Puesto que la Comisión omitió identificar, en el Informe emitido con
base en el artículo 50 de la Convención, a qué familiares se refería, la Corte considerará
como presuntas víctimas en el presente caso únicamente a esas tres personas.
12
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 42;
Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 25, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 37.
13
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 21, y Caso Kimel Vs.
Argentina, supra nota 10, párrs. 23 a 25. Ver también, Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 11, párr. 18.
14
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 26, y Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 38.
15
Los familiares mencionados indirectamente en algunas partes de la demanda son únicamente Juan
Antonio García Irureta-Goyena y Alejandro Martín García Cassinelli, padre y hermano, respectivamente, de María
Claudia García Iruretagoyena de Gelman.