9 su opinión “se tratan de opiniones confiables [��] que cualquier individuo puede considerar como posición de Estado”. A su vez señalaron que, en la vista celebrada por la Suprema Corte de Justicia del Uruguay en el caso Sabalsagaray (infra párr. 148), los Poderes Ejecutivo y Legislativo se allanaron a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la Fiscalía, por lo que, a su entender, el Estado “ha reconocido la anticonstitucionalidad y anticonvencionalidad de la Ley de Caducidad”, respecto de lo cual invocaron el principio de estoppel. 24. Por su parte, la Comisión valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado, aunque observó que “el lenguaje utilizado […] es ambiguo”, lo cual dificulta una determinación inequívoca del alcance del acto. En este sentido, añadió que si bien el Estado reconocía la violación de los derechos humanos de María Claudia García y de María Macarena Gelman, “el lenguaje utilizado sug[ería] una posible limitación temporal contraria a la naturaleza de las violaciones cometidas contra [las presuntas víctimas], las cuales son de naturaleza continuada”. Además, observó que “el reconocimiento no hace referencia a las violaciones establecidas en cuanto a los derechos de sus familiares”. La Comisión concluyó que subsistía la controversia sobre hechos y violaciones ocurridas en el presente caso y no abarcadas en el acto de reconocimiento , así como en lo referente a las eventuales reparaciones y costas, por lo cual solicitó al Tribunal que “acepte el referido reconocimiento parcial, que reafirme su jurisdicción sobre el presente caso[,] que [declare] la violación de los derechos alegados” y que en la Sentencia “efectúe una descripción pormenorizada de los hechos y las violaciones de derechos humanos ocurridas”. 25. El artículo 62 del Reglamento establece que, [s]i el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. 26. En concordancia con lo anterior, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte puede determinar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones9. La facultad del Tribunal no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales del acto, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de las partes10, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido11. 27. En este sentido, el artículo 41.1.a) del Reglamento señala que el Estado deberá indicar, en su contestación, si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice. Además, en el mismo artículo 41.3 del Reglamento se señala que la Corte “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 9 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 21, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 33. 10 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 22, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 34. 11 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17.

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