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puede seguir aplicando [… de] forma arbitraria y puede seguir violando los derechos
políticos de los y las nicaragüenses”.
15.
En la audiencia privada (supra Visto 8), la Comisión “valor[ó] la expresión de
voluntad” del Estado, sin embargo indicó que, a “cinco años después de dictada la
Sentencia […], las partes no [tienen] claridad sobre las acciones que […] ha efectuado, ni
cuál sería el mecanismo para darle participación a los pueblos indígenas en el proceso de
reforma legislativa”. En este sentido, señaló que “no conoc[e] la sustancia de [las]
iniciativas” mencionadas, en particular, lo referente al proyecto que se presentaría “a la
agenda legislativa del año 2008” al que se refirió el Estado. Asimismo, señaló que “a partir
del [año] 2007, no se [ha] vuel[to] a mencionar […] ninguna participación expresa que
hayan tenido los pueblos indígenas en este proceso. No [se] conoc[e], en síntesis, de
ningún avance significativo en el cumplimiento de esta medida”.
16.
La Corte observa que el Estado no ha remitido información actualizada sobre las
gestiones que alega ha realizado para dar cumplimiento a los puntos resolutivos noveno,
décimo y undécimo de la Sentencia. No obstante, el Tribunal valora positivamente la
voluntad expresada por el Estado para cumplir con sus obligaciones en este sentido. En
particular, el Tribunal resalta el compromiso de informar sobre las gestiones específicas que
realizará a fin de impulsar la reforma parcial de la Constitución Política, la cual indicó ser
necesaria para cumplir con este extremo de la Sentencia. Al respecto, el Tribunal considera
pertinente recordar que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a
todos sus poderes y órganos (supra Considerando 3).
17.
El Tribunal queda a la espera de información sobre todas aquellas medidas llevadas
a cabo y planificadas a fin de: i) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas
legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que
permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos
humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y
convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese
recurso; ii) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad
las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los
procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal
incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho
Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una
decisión del Estado, y iii) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley
Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar en
un plazo razonable las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades
indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y
tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres.
18.
En consecuencia, el Tribunal estima que se encuentran pendientes de cumplimiento
los puntos resolutivos noveno, décimo y undécimo de la Sentencia.
*
*
*
19.
Respecto a la obligación del Estado de efectuar el pago de la indemnización por daño
material e inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos (puntos resolutivos
duodécimo y décimo tercero de la Sentencia), el Estado reiteró su “voluntad” de cumplir
próximamente con la obligación de pagar “los intereses moratorios por el período de 1 de
enero hasta 25 de noviembre de 2008, [lo cual] quedó consignado en escritura 198 de