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necesario que en el plazo propuesto de tres meses el Estado defina metas específicas a
corto, mediano y largo plazo para dar pronto y total acatamiento a las obligaciones
pendientes de cumplimiento, en los términos de los Considerandos 10, 11, 12, 16, 17, 18,
22, 23 y 24 de la presente Resolución. Una vez que el Estado remita al Tribunal dicho
cronograma deberá informar cada cuatro meses sobre el avance en la consecución de las
metas establecidas y sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de
acatamiento.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
DECLARA:
1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 22, 23 y 24 de la presente
Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la
Sentencia:
a)
pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la
cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según
corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);
b)
pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el
ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual
entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos
sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 23 de junio
de 2005).
2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los
puntos pendientes de acatamiento señalados en el punto declarativo anterior, así como de
los siguientes, a saber:
a)
adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias
para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar
las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales
como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y
convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de
ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005);
b)
reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad
las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los
procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal
incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho
Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada
por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio
de 2005);