8 necesario que en el plazo propuesto de tres meses el Estado defina metas específicas a corto, mediano y largo plazo para dar pronto y total acatamiento a las obligaciones pendientes de cumplimiento, en los términos de los Considerandos 10, 11, 12, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de la presente Resolución. Una vez que el Estado remita al Tribunal dicho cronograma deberá informar cada cuatro meses sobre el avance en la consecución de las metas establecidas y sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 22, 23 y 24 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005); b) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 23 de junio de 2005). 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento señalados en el punto declarativo anterior, así como de los siguientes, a saber: a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005); b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);

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