3 partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado2. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. En relación a la obligación de dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a diversos párrafos de la Sentencia (punto resolutivo octavo), durante la audiencia privada (supra Visto 8) el Estado informó que no está en posibilidad de acreditar los días en que se dio publicidad a la Sentencia a través de su transmisión por diversas estaciones de radio pues “después de visitar[las…] con el fin de conseguir la acreditación que [la Corte…] solicit[ó al respecto, se encontraron con que…] estas radios no guardan por mucho tiempo su memoria, es decir, no tienen archivos de es[as] publicaci[ones]”. El Estado señaló que, sin embargo, “el gobierno considera[ba] y solicita[ba] de una manera franca un nivel constructivo de credibilidad en la información precisa aportada sobre los nombres de las emisoras e idiomas en que se realizó dicha publicidad, respaldada por las facturas del pago efectuado a las mismas, y basado en el 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando tercero, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando quinto, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso El Amparo Vs. Venezuela, supra nota 3, Considerando sexto, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto.

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