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razonamiento lógico de que no tendría sentido efectuar los pagos por tales publicidades
[sic] para después no realizarlas”. No obstante, el Estado afirmó que tiene la disposición de
volver a realizar las transmisiones si la Corte lo considera necesario. Sobre la publicación de
la Sentencia en el idioma rama, “la cual se encuentra pendiente”, el Estado reiteró su
“voluntad de próximo cumplimiento, sobre lo cual posteriormente enviar[á] información
concreta a la Corte”.
8.
Al respecto, en la audiencia privada (supra Visto 8) los representantes señalaron que
esta obligación “tiene la finalidad de dar a conocer la Sentencia, y [que] para los pueblos
indígenas es particularmente importante”, ya que la Corte fue muy “enfática en señalar los
diferentes idiomas en los que tenía que traducirse, y señalar inclusive la frecuencia de
presentación que [debía] tener la Sentencia”. Sobre la transmisión aparentemente realizada
por el Estado, mencionaron que dicha medida de reparación nunca se consultó con los
representantes, y que “nunca supi[eron] cuándo se hizo la programación, [que] nadie [les]
ha comentado […] qué escuchó, [y que desconocen] el texto de lo que se tradujo”, de
manera que no pueden “controlar si lo que se tradujo y lo que supuestamente se dijo
corresponde a lo que ordenó la Corte”. Los representantes refirieron que respetaban lo
señalado por el Estado y que no desconfiaban de la presentación de las facturas, pero que
consideraban que se trataba de comprobar que la medida de reparación había cumplido con
su propósito, lo cual, en su concepto, no ha sucedido por la forma en que el Estado la llevó
a cabo. Por lo anterior, solicitaron que se declare el incumplimiento de este punto y que se
ordene nuevamente la transmisión de la Sentencia en coordinación con los representantes y
las víctimas.
9.
La Comisión Interamericana (supra Visto 8) indicó que debía recordarse que la
Sentencia de la Corte establece el plazo de un año para dar cumplimiento a esta obligación,
pero que desde hace cuatro años el Estado ha reiterado que ya cumplió este punto sin
presentar información que, más allá de los recibos, permita inferir dicho cumplimiento
según lo ordenado por la Corte, lo cual fue muy específico. En tal sentido, señaló que no
podía concluir que se haya acatado este aspecto de la Sentencia.
10.
El Estado ha aceptado que no son suficientes las facturas o recibos para comprobar
las transmisiones de la Sentencia en los idiomas español, miskito, sumo e inglés que
aparentemente se han efectuado. Tales facturas se encuentran en el expediente del
Tribunal, sin embargo, son necesarios otros elementos adicionales a dichas constancias. En
tal sentido, el Estado expresó su voluntad de cumplir con este punto y realizar nuevamente
las transmisiones. La Corte acoge este ofrecimiento por considerar que existe incertidumbre
en cuanto a lo que aparentemente se hizo público mediante las transmisiones radiales
indicadas por el Estado. Por lo tanto, el Tribunal solicita a Nicaragua que una vez que éstas
se efectúen nuevamente, remita a la Corte una copia de los audios respectivos e indique
con precisión la fecha, hora, intervalos y estaciones de radio mediante las cuales se
realizaron las transmisiones respectivas. Asimismo, el Tribunal queda a la espera de
información por parte del Estado sobre la transmisión de la Sentencia en idioma rama, la
cual, según expresó, todavía no se ha llevado a cabo.
11.
Por otra parte, el Tribunal observa que la petición de los representantes de que las
transmisiones de la Sentencia se realicen en coordinación con ellos y con las víctimas surge
de la información que ha sido aportada tanto por aquéllos como por el Estado a lo largo del
trámite de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, en el sentido de que se ha
conformado una Comisión Mixta de Cumplimiento. Esta Comisión está integrada por
representantes de YATAMA, del CENIDH y del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Nicaragua “con el propósito de efectuar un proceso de cumplimiento de sentencia