10
respecto de la dilación en la atención médica especializada brindada a la señora Rosendo
Cantú, la falta de atención especializada a su favor considerando su condición de niña, el
retraso en la investigación de los hechos y la afectación que dicho retraso ha causado en la
integridad personal de la presunta víctima. Con base en esos hechos, México reconoció su
responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y
a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana,
al derecho a la integridad psíquica establecido en el artículo 5.1 de la misma, y a los
derechos del niño, previstos en el artículo 19 del tratado de referencia, en perjuicio de la
señora Rosendo Cantú. Finalmente, en cuanto a las pretensiones sobre las reparaciones,
con base en su reconocimiento de responsabilidad, el Estado solicitó al Tribunal que dicte
aquellas medidas adecuadas con el derecho internacional y con su jurisprudencia.
24.
La Corte Interamericana decide aceptar el reconocimiento estatal de responsabilidad
y calificarlo como una admisión parcial de hechos y un allanamiento parcial a las
pretensiones de derecho contenidas en la demanda de la Comisión y en el escrito de
solicitudes y argumentos de los representantes. En lo que se refiere a las eventuales
reparaciones, el Tribunal examinará y dispondrá lo pertinente en el Capítulo XI de la
presente Sentencia.
25.
La Corte Interamericana valora el reconocimiento realizado por México y considera
que constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados
los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como parte en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos27.
26.
Por último, la Corte observa que se mantiene la controversia entre las partes en
cuanto a ciertos hechos y a las pretensiones referidas a las alegadas violaciones a los
derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la honra y a la dignidad, a la
igualdad ante la ley y a la protección judicial reconocidos, respectivamente, en los artículos
5, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de
respeto y garantía establecida en su artículo 1.1; a la obligación de adoptar disposiciones
de derecho interno prevista en el artículo 2 del mismo instrumento internacional, así como
a aquellas obligaciones derivadas de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la
Tortura y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. En vista de lo anterior, el
Tribunal considera necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y
todos los elementos del fondo del asunto, así como sus eventuales consecuencias en
cuanto a las reparaciones.
VII
PRUEBA
27.
Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 49 y 50 del Reglamento, así
como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación28, la Corte examinará y
valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas
oportunidades procesales, así como las declaraciones, los testimonios y los dictámenes
27
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 42;
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 21, párr. 26, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No.
212, párr. 38.
28
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 47, y
Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 53.