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Corte constata que, de la prueba aportada en el presente caso, al momento de la Sentencia
de 5 de noviembre de 2003 no existía un recurso de impugnación a la condena disponible
para el señor Alibux. Tal recurso, denominado “recurso de apelación”, fue posteriormente
establecido en el 2007, mediante una reforma a la LAFCP (supra párr. 49).
108. Asimismo, de acuerdo a dicha modificación legislativa, todas las personas condenadas
con anterioridad a la misma, entre ellos el señor Alibux, tendrían derecho a apelar sus
sentencias dentro de un plazo de tres meses posteriores a su entrada en vigor. Sin
embargo, el señor Alibux no invocó esta reforma para apelar su condena.
109. Al respecto, el recurso que recoge el artículo 8.2(h) debe ser un recurso eficaz para
cuestionar la condena, que proteja de manera efectiva el derecho a que la sentencia
condenatoria dictada contra el señor Alibux sea revisada, a fin de que exista la posibilidad
de controvertir el fallo condenatorio. Sin embargo, en el presente caso el recurso de
apelación fue creado en el año 2007, luego que el señor Alibux cumpliera la condena de
prisión el 14 de agosto de 2004 116 (supra párr. 48), así como la pena de inhabilitación para
ejercer el cargo de Ministro por un plazo de tres años.
110. En este sentido, al no contar el señor Alibux con un recurso en el momento de su
juzgamiento, no pudo interponer una solicitud de revisión del fallo. Por el contrario, el
recurso se creó cuando el fallo condenatorio ya había adquirido la calidad de cosa juzgada y
luego de haberse cumplido el total de la pena. Para el señor Alibux, la posibilidad de
interponer un recurso impugnatorio en el año 2007, contra una condena ya cumplida,
significó la mera existencia formal del recurso, debido a que los efectos de la sentencia ya
se habían materializado. En virtud de ello, la Corte considera que la creación del recurso de
apelación en el año 2007, no podría subsanar la situación jurídica infringida ni podría ser
capaz de producir el resultado para el que fue concebido, por ende, para el presente caso,
no fue adecuado ni efectivo117.
C.
Conclusión general
111. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que, en el presente caso, debido a la
inexistencia de un recurso judicial eficaz que garantizara al señor Liakat Ali Alibux su
derecho a recurrir el fallo condenatorio, así como al hecho que al momento de la creación
del recurso de apelación en el 2007, la violación al derecho a recurrir el fallo del señor
Alibux ya se había materializado, por lo que dicho recurso no puedo subsanar la situación
jurídica infringida, el Estado de Suriname violó el artículo 8.2(h) de la Convención
Americana.
VII-3
PROTECCIÓN JUDICIAL
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
112. La Comisión argumentó que mediante la Resolución de 12 de junio de 2003, la Alta
Corte de Justicia declinó ejercer jurisdicción sobre la constitucionalidad de un número de
excepciones preliminares presentadas por la presunta víctima, incluyendo la
constitucionalidad de la LAFCP. En este sentido, la Comisión manifestó que la inexistencia de
una Corte Constitucional implicó la ausencia de un recurso judicial que pudiera revisar la
116
El señor Alibux cumplió siete meses del año de pena privativa de la libertad ordenado en la sentencia y fue
liberado el 14 de agosto de 2004 (supra párr. 48).
117
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 64 y 66 y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 244.
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