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constitucionalidad de la utilización de la LAFCP contra la presunta víctima. En virtud de ello,
la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 25 de la
Convención Americana.
113. El Representante legal coincidió con lo manifestado por la Comisión al indicar que
resultaba necesario acudir a una Corte Constitucional, la cual debía tener como una de sus
atribuciones la revisión de las leyes y los tratados internacionales a la luz de la Constitución
Política, pero ello no fue posible en virtud de que dicho órgano no había sido establecido.
Asimismo, el representante añadió que la Alta Corte de Justicia no dudó en desestimar las
excepciones interpuestas con el único objetivo de continuar el procedimiento para concretar
la condena de privación de libertad del señor Alibux.
114. Por su parte, el Estado reconoció la importancia de una Corte Constitucional, como
estaba establecido en el artículo 144 de su Constitución Política. No obstante, argumentó
que: i) el señor Alibux debió interponer un recurso de apelación respecto de lo resuelto por
la Alta Corte de Justicia, de acuerdo con la enmienda a la LAFCP de 27 de agosto de 2007;
ii) el señor Alibux no indicó cuál derecho fundamental le había sido violado mediante la
LAFCP, y iii) una Corte Constitucional no podría ser considerada una instancia de apelación
ni podría determinar si la Alta Corte de Justicia aplicó una ley en contravención con la
Constitución Política.
B.
Consideraciones de la Corte
115. En el presente capítulo la Corte determinará si la Resolución interlocutoria de la Alta
Corte de Justicia de 12 de junio de 2003, mediante la cual ésta resolvió una serie de
objeciones interpuestas a su competencia por los representantes de la presunta víctima,
representó una violación autónoma a la protección judicial contemplada en el artículo 25 de
la Convención, de acuerdo con la jurisprudencia de éste Tribunal.
116. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la
Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las
personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales118. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal
de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos
contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes 119. Asimismo, la
Corte ha establecido que para que un recurso sea efectivo, no basta con que esté previsto
por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios120. En virtud de lo anterior, el Estado tiene la
responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino
118
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso de las Comunidades
Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párrs. 404 y
405.
119
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 191, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), supra, párr. 228.
120
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 93, Garantías Judiciales en Estados
de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87
del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros),
supra, párr. 228.
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