4
condenatoria, la emisión de la misma no era un requisito indispensable para efectos de la
presentación del caso ante la Comisión”8.
14.
Frente a ello concurro con la decisión de la Corte IDH en el caso concreto. Asimismo,
estimo necesario tener en cuenta la normativa convencional que regula el procedimiento ante la
Comisión Interamericana, a fin de interpretarla debidamente y en razón del efecto útil del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto.
15.
El Capítulo VII de la Convención Americana establece la organización, funciones,
competencia y procedimiento de la Comisión Interamericana respecto de los derechos
reconocidos en la misma. En la Sección 3, relativa a la Competencia de la Comisión, el artículo
46.1 dispone:
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios
del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
[…]
16.
Mediante una interpretación literal de la norma, que atiende al sentido corriente de sus
términos9, se puede desprender que la valoración que hace la Comisión Interamericana sobre el
agotamiento de los recursos internos se da en la determinación de la admisibilidad de la petición.
17.
Es preciso distinguir entre tres momentos procedimentales, a saber: a) la presentación de
la petición inicial; b) su valoración inicial, a través de un examen preliminar (prima facie), y de
ser procedente, el traslado de las partes pertinentes de la petición al Estado demandado; y c) la
admisión del caso, de considerarse pertinente, ante el Sistema Interamericano, a través de la
adopción del Informe de Admisibilidad.
18.
Al respecto, en la Resolución de Excepciones Preliminares en el caso Castillo Petruzzi y
otros Vs. Perú, esta Corte IDH señaló que “no debiera confundirse el recibo de una denuncia, que
deriva de un acto del denunciante, con la admisión y tramitación de aquélla, que se concreta en
actos específicos de la propia Comisión, como lo es la resolución que admite la denuncia, en su
caso, y la notificación al Estado acerca de ésta” 10.
19.
Resulta necesario interpretar el referido artículo 46.1 en relación a la fase del
procedimiento de que se trate, por lo que si bien el Sistema Interamericano es subsidiario y
complementario, la integralidad del mismo requiere distinguir entre el momento de la
presentación de la petición inicial por parte del peticionario, y el examen preliminar (tramitación
inicial) que la Comisión Interamericana realiza de dicha petición11. En esta última fase
procedimental evalúa la procedencia del traslado de las partes pertinentes de la petición al
Estado, luego de haberse llevado a cabo un estudio preliminar de los requisitos de admisibilidad.
8
Párr. 18 de la Sentencia.
9
Véase la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: Artículo 31. Regla general de interpretación. I.
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
10
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Resolución de 4 de septiembre de 1988, Serie
C No. 41, párr. 54.
11
Artículos 26 a 29 del actual Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Reglamento
vigente cuando se resolvió la admisibilidad de la petición del señor Liakat Ali Alibux el 9 de marzo de 2007.
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