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Es decir, que si la petición no es “manifiestamente improcedente”, la Comisión decide darle
trámite y comunicarle al Estado dicha decisión, lo que no significa que el caso sea admisible para
los efectos de los artículos 46 o 47 de la Convención Americana.
20.
El Estado, luego de transmitida la petición, será el que deba especificar, de ser el caso, los
recursos internos que aún no hayan sido agotados, y demostrar que estos recursos se
encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos 12, lo cual ha sido reiterado en la
jurisprudencia constante de la Corte IDH. A partir del traslado de la petición al Estado, se inicia
propiamente el contradictorio, y es en esa etapa donde la Comisión Interamericana —debiendo
respetar en todo momento la equidad procesal de las partes y la adecuada defensa de las
mismas— está en capacidad de evaluar la procedencia de la petición y, en su caso, la
admisibilidad o inadmisibilidad de la petición conforme a lo dispuesto en los artículos 46 o 47 de
la Convención Americana. De lo contrario, al recibir la petición, es decir, antes de darle trámite o
realizar el estudio inicial de la misma, la Comisión estaría obligada a verificar con plena certeza si
en cada situación se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y abundar en la
legislación de cada Estado para determinar si pudieran existir otros posibles recursos a agotar y
si resultan eficaces, lo cual según la jurisprudencia constante del Tribunal Interamericano, le
corresponde al Estado13. En este sentido, la Corte IDH ha establecido que 14:
En primer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión
de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es
preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos. En segundo término, la
excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en
la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier
consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a
valerse de ella. En tercer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita
a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos15. (Subrayado añadido).
21.
En efecto, ha sido jurisprudencia constante de la Corte IDH que una objeción al ejercicio de
su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser
presentada en el momento procesal oportuno16, esto es, durante las primeras etapas del
procedimiento de admisibilidad ante la Comisión17, por lo cual se entiende que luego de dicho
momento procesal oportuno opera el principio de preclusión procesal18; además de que
corresponde al Estado, al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos, señalar en esa
12
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 91; y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226, párr. 13. Asimismo, véase el párr. 20 de la Sentencia.
13
Cfr. párr. 16 de la Sentencia. Asimismo, véanse Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No 265, párr. 47.
14
Cfr. párr. 16 de la Sentencia. Asimismo, véanse Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 64.
15
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros V. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 124.
16
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párr. 88; y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 47.
17
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81; y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 47.
18
Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto
de 2013. Serie C No. 265, párr. 47.
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