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126. Para evitar estas situaciones, la Corte IDH ha destacado que los jueces y órganos de
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un
“control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes178. Desde mi perspectiva, resulta claro que este control debe ser en esencia
efectivo e integrador de los derechos nacionales y convencionales, como lo dispone el artículo
25.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1, 2 y 29.b) del mismo tratado, lo que le da
una especial caracterización y alcances al control de convencionalidad. Ahora bien, que este
control, con independencia de cómo se le denomine o cómo se regule o en qué grado o forma lo
ejerza cada juez o tribunal en sede doméstica, debe procurar que sea efectivo y no un recurso
ilusorio condenado al fracaso o que reste el efecto útil de la Convención Americana y, en general,
del corpus juris interamericano.
V. CONCLUSIÓN: EL DERECHO A LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS, COMO DIMENSIÓN
INTEGRADORA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (DE FUENTE NACIONAL Y CONVENCIONAL) EN
UN MODELO DE EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
127. Los derechos previstos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial)
de la Convención Americana representan los derechos más invocados y que con mayor frecuencia
han sido declarados violados por el Tribunal Interamericano, a lo largo de los más de veinticinco
años de ejercer su jurisdicción contenciosa179. Esto ha generado, asimismo, una rica
jurisprudencia interamericana que reconoce la íntima relación existente entre ellos, no sin cierta
polémica entre los jueces de integraciones anteriores 180.
128. El derecho al debido proceso (artículo 8), el derecho a la protección judicial (artículo 25),
y el deber general contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana tienen una íntima
vinculación, puesto que la protección judicial a la que se refiere el artículo 25 es una manera de
cumplir con la obligación de garantía que se deriva del artículo 1.1 del Pacto de San José; y, por
otro lado, dicha protección judicial se vincula con el derecho a ser oído en términos del artículo 8
y a que se lleve a cabo con las garantías mínimas del debido proceso que prevé dicho precepto.
En este sentido, ya desde el Caso Cesti Hurtado Vs. Perú (1999) el Tribunal Interamericano
estableció que el artículo 25 se vincula íntimamente con el artículo 1.1 en tanto que el Estado
tiene la obligación de diseñar y consagrar un recurso que sea debidamente aplicado181.
Asimismo, la Corte IDH estableció desde la Opinión Consultiva OC-9/87182 que el artículo 25 está
vinculado al artículo 8 en tanto que los recursos de amparo y habeas corpus deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso 183.
178
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de agosto del 2013, considerando 23.
179
En efecto, de los 172 casos que ha resuelto hasta el momento la Corte IDH, se ha declarado la violación del
artículo 8 (en cualquiera de sus apartados) en 136 ocasiones y del artículo 25 en 134 casos. En 121 casos se ha
declarado la violación de ambos derechos, mientras que en 14 sólo del artículo 8 y en 13 únicamente del artículo 25.
180
Resultan interesantes los debates que a través de votos individuales o disidentes externaron los ex presidentes
de la Corte IDH, Antonio Augusto Cançado Trindade, Cecilia Medina y Sergio García Ramírez, sobre la vinculación, los
alcances y la autonomía de los artículos 8 y 25 del Pacto de San José.
181
Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 168.
182
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
183
Tal como lo estableció en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago: “Para que se
preserve el derecho a un recurso efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho
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