32 B.3.2 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) 95. La Corte considera pertinente referirse a lo alegado por el Estado en el sentido que el juzgamiento de autoridades que ejercen altos cargos públicos en primera y única instancia, no es, por definición, violatorio del principio generalmente aceptado del derecho a recurrir del fallo, con base en el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7 110 del CEDH (supra párr. 81). Ahora bien, sin perjuicio de que el CEDH no se aplica a los Estados de la región, la Corte observa que el mismo ejerce una fuerte influencia y sirve de referencia jurídica del derecho europeo en Suriname en razón de su historia. 96. Al respecto, el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7, establece expresamente una excepción al derecho a recurrir el fallo, en supuestos donde la persona es condenada en primera instancia por un tribunal superior. Sin embargo, tal como se estableció en el caso Mohamed Vs. Argentina “la Corte no coincide con el alcance [que se pretende otorgar a la] norma del Sistema Europeo para interpretar la correspondiente norma de la Convención Americana, ya que precisamente esta última no previó excepciones como sí lo hizo expresamente la disposición del Sistema Europeo” 111. En este sentido, el Tribunal no considera que la excepción contenida en el sistema europeo pueda aplicarse al presente caso. B.3.3 Práctica de los Estados de la región, en relación con el derecho a recurrir el fallo de altas autoridades 97. La Corte constata que la práctica de diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) otorgan a sus altas autoridades la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio en procesos penales seguidos en su contra y en menor medida, algunos Estados los juzgan en única instancia. Dicho derecho se reconoce en los Estados, ya sea de manera restringida, es decir a favor de ciertos funcionarios que ostentan un rango menor, con exclusión del Presidente y Vicepresidente; o de manera amplia, estableciendo esta garantía a un grupo de autoridades de diversa jerarquía. Cabe señalar que, muchos Estados en la región garantizan el derecho de recurrir el fallo sin perjuicio del establecimiento de una jurisdicción distinta a la penal ordinaria como competente para juzgar a sus altos funcionarios públicos y/o políticos, el cual en muchos casos, está a cargo del máximo órgano de justicia112. 98. De igual manera, la Corte observa que en estos supuestos, en donde no existe una instancia superior al máximo órgano, que pueda hacer una revisión íntegra del fallo condenatorio, algunos Estados de la región han adoptado distintas fórmulas jurídicas con el fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo. En este sentido, el Tribunal constata que ello 110 El artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que: “1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley. 2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las defina la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución”. 111 112 Caso Mohamed, supra, párr. 94. Cabe precisar que muchos otros Estados no juzgan a sus altas autoridades a través de una jurisdicción especializada penal, sino, a través de las jurisdicciones ordinarias establecidas para el ciudadano común, luego de que la autoridad competente remueva la prerrogativa de fuero y autorice la procedencia de las investigaciones y el proceso penal.

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