32
B.3.2 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (CEDH)
95. La Corte considera pertinente referirse a lo alegado por el Estado en el sentido que el
juzgamiento de autoridades que ejercen altos cargos públicos en primera y única instancia,
no es, por definición, violatorio del principio generalmente aceptado del derecho a recurrir
del fallo, con base en el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7 110 del CEDH (supra párr. 81).
Ahora bien, sin perjuicio de que el CEDH no se aplica a los Estados de la región, la Corte
observa que el mismo ejerce una fuerte influencia y sirve de referencia jurídica del derecho
europeo en Suriname en razón de su historia.
96. Al respecto, el artículo 2, inciso 2 del Protocolo 7, establece expresamente una
excepción al derecho a recurrir el fallo, en supuestos donde la persona es condenada en
primera instancia por un tribunal superior. Sin embargo, tal como se estableció en el caso
Mohamed Vs. Argentina “la Corte no coincide con el alcance [que se pretende otorgar a la]
norma del Sistema Europeo para interpretar la correspondiente norma de la Convención
Americana, ya que precisamente esta última no previó excepciones como sí lo hizo
expresamente la disposición del Sistema Europeo” 111. En este sentido, el Tribunal no
considera que la excepción contenida en el sistema europeo pueda aplicarse al presente
caso.
B.3.3 Práctica de los Estados de la región, en relación con el derecho a recurrir el
fallo de altas autoridades
97. La Corte constata que la práctica de diversos Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos (OEA) otorgan a sus altas autoridades la posibilidad de recurrir el
fallo condenatorio en procesos penales seguidos en su contra y en menor medida, algunos
Estados los juzgan en única instancia. Dicho derecho se reconoce en los Estados, ya sea de
manera restringida, es decir a favor de ciertos funcionarios que ostentan un rango menor,
con exclusión del Presidente y Vicepresidente; o de manera amplia, estableciendo esta
garantía a un grupo de autoridades de diversa jerarquía. Cabe señalar que, muchos Estados
en la región garantizan el derecho de recurrir el fallo sin perjuicio del establecimiento de
una jurisdicción distinta a la penal ordinaria como competente para juzgar a sus altos
funcionarios públicos y/o políticos, el cual en muchos casos, está a cargo del máximo
órgano de justicia112.
98. De igual manera, la Corte observa que en estos supuestos, en donde no existe una
instancia superior al máximo órgano, que pueda hacer una revisión íntegra del fallo
condenatorio, algunos Estados de la región han adoptado distintas fórmulas jurídicas con el
fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo. En este sentido, el Tribunal constata que ello
110
El artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales establece que: “1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un
tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción
superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se regularán por ley.
2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las defina la
ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto tribunal o haya sido declarado
culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución”.
111
112
Caso Mohamed, supra, párr. 94.
Cabe precisar que muchos otros Estados no juzgan a sus altas autoridades a través de una jurisdicción
especializada penal, sino, a través de las jurisdicciones ordinarias establecidas para el ciudadano común, luego de
que la autoridad competente remueva la prerrogativa de fuero y autorice la procedencia de las investigaciones y el
proceso penal.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos