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Corte no resulta procedente ordenar una medida de reparación en relación con el alegado
daño material.
D.2 Daño inmaterial
156. El Tribunal ha expuesto en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia”148.
157. Este Tribunal determinó, en el capítulo VII-2, que el Estado no garantizó el derecho a
recurrir el fallo al señor Alibux y por ende violó el artículo 8.2(h) de la Convención
Americana, al someterlo a un proceso penal en instancia única sin la posibilidad de recurrir
la condena impuesta, cumpliendo siete meses efectivos en prisión 149 y una pena de
inhabilitación para ejercer el cargo de ministro por tres años. De igual manera, la Corte
concluyó en el capítulo VII-4, que el Estado violó el derecho a la circulación y residencia
establecido en el artículo 22, incisos 2 y 3 de la Convención Americana, en virtud de que
aplicó una restricción al derecho de salida del país del señor Alibux sin demostrar haber
cumplido con el requisito de legalidad. En virtud de ello, el Tribunal considera que el señor
Alibux sufrió un daño en su esfera moral, por lo que fija, en equidad, la suma de
US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
indemnización compensatoria por daño inmaterial sufrido por el señor Alibux.
E.
Costas y gastos
158. El Representante legal señaló en su escrito de alegatos finales que incurrió en una
serie de gastos durante la tramitación del proceso, a saber: por concepto de traducciones y
envíos de mensajería, por un monto total ascendente a la suma de US$ 6,044.92 (seis mil
cuarenta y cuatro dólares del los Estados Unidos de América con noventa y dos
centavos)150, y gastos de honorarios profesionales por un monto de US$ 9,018.87 (nueve
mil dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete centavos) 151.
Asimismo, indicó que, en virtud de la participación del señor Alibux y su representante en la
audiencia pública del caso, se incurrió en una serie de gastos adicionales a los ya señalados,
a saber: el viaje de ambos de Paramaribo a San José y gastos de hospedaje ascendentes a
la suma de US$ 3,364.00 (tres mil trescientos sesenta y cuatro dólares de los Estados
Unidos de América)152, así como gastos diarios en el lapso de cuatro días durante su estadía
en Costa Rica ascendente a la suma de US$ 4,564.00 (cuatro mil quinientos sesenta y
cuatro dólares de los Estados Unidos de América)153. El representante solicitó el reembolso
de dichos montos más el pago del 3% del total de ellos por concepto de interés anual.
159. La Comisión no se refirió de manera específica a esta medida de reparación.
148
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso J., supra, párr. 415.
149
La pena privativa de la libertad ordenada fue un año de prisión (supra párr. 47).
150
Cfr. Facturas varias (anexos a los alegatos finales, folios 1194-1203).
151
Cfr. Facturas emitidas por el abogado Irvin Madan Dewdath Kanhai (anexos a los alegatos finales, folios
1184 – 1186).
152
Cfr. Cotización de la agencia de viajes Ridusa Worldwide Travel N.V (expediente de anexos a los alegatos
finales de los representantes, folio 1204).
153
La Corte observa que no se aportó prueba respecto del monto indicado por el representante legal.
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