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por parte del Estado a la víctima o sus representantes de gastos posteriores razonables y
debidamente comprobados158.
F.
Modalidades de cumplimiento de los pagos ordenados
166. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia
directamente al señor Alibux, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación
del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
167. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de
los Estados Unidos de América. Si por causas atribuibles al beneficiario de las
indemnizaciones o a sus derechohabientes, no fuese posible el pago de las cantidades
determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en
una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera de Suriname solvente, en
dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
168. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra,
conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales
cargas fiscales.
169. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de
Suriname.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
170.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE
Por cinco votos a favor y dos en contra,
1.
Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la falta
de agotamiento de recursos internos, en los términos del párrafo 21 de la presente
Sentencia.
DECLARA,
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
2.
El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y de
retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos
158
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 423.
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