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derechos consagrados en la Constitución, la ley o la Convención Americana, mientras que el otro
derecho (8.2.h) se encuentra circunscrito a promover la revisión de una decisión en el marco de
un proceso que puede incluir la determinación de los derechos y obligaciones tanto de orden
penal, así como las de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter100.
63.
Para entender la diferencia entre ambos es también necesario considerar que estos dos
recursos no son los únicos que contempla la Convención Americana, ya que por otra parte
encontramos el recurso a la gracia o clemencia invocado bajo regulación de la pena capital en el
artículo 4.6 del Pacto de San José101. Igualmente, se encuentra el recurso previsto en el artículo
7.6 del mismo instrumento internacional que prevé el derecho de las personas de recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto
o detención o incluso de la amenaza de que éste se lleve a cabo102.
64.
La distinción entre cada recurso en relación con lo previsto en el artículo 25 del Pacto de
San José no siempre ha sido clara. Incluso, cabe decir que en los inicios de la jurisprudencia
interamericana fueron aceptadas fórmulas para combinar los recursos con el artículo 25 de la
Convención Americana, como llegó a ocurrir respecto al artículo 7.6 del mismo instrumento
internacional en lo concerniente al procedimiento de habeas corpus103. Sin embargo, la tendencia
jurisprudencial reciente es clara en cuanto a que tiende a separarlos y a confinarlos a sus
ámbitos específicos de aplicación. Esta tarea, cabe decir, aun se encuentra inconclusa en varios
aspectos y en muchos casos es muy difícil de realizar estas diferenciaciones con absoluta
precisión debido a la natural interacción o coincidencia de los derechos sustantivos o adjetivos y
a las distintas configuraciones de los recursos judiciales en cada país respecto al cual el Tribunal
Interamericano es competente para conocer casos.
65.
En lo que toca al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior consagrado en el
artículo 8.2.h), la Corte IDH consistentemente ha evitado de alguna forma confundir este recurso
con el previsto en el artículo 25 que prevé el derecho a un recurso judicial efectivo. Es decir, el
Tribunal Interamericano ha identificado que el recurso consagrado en el artículo 25 de la
Convención Americana no es el recurso de apelación (normalmente así denominado en los
ordenamientos nacionales) consagrado en el artículo 8.2.h) del mismo tratado.
66.
Así, por ejemplo, en los casos Barreto Leiva104y Mohamed105, el Tribunal Interamericano
evitó declarar violado el derecho a la protección judicial (artículo 25) en relación con el derecho a
recurrir el fallo ante un tribunal superior. En estos casos, los alegatos de las partes respeto a una
probable violación al artículo 25 de la Convención Americana se encontraban estrechamente
100
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 149.
101
Véase, por ejemplo, lo resuelto en Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 105 a 110.
102
García Ramírez, Sergio. El Debido Proceso. Criterios de la Jurisprudencia Interamericana. México, Porrúa, 2012,
págs. 49 y 50.
103
Cfr. El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías(arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 32 y sig. ss.
104
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párrs. 100 a 103.
105
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012 Serie C No. 255, párrs. 118 y 119.
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