24 Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma125, la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación126. Así, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado, o de sus normas, con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos, a la luz de otros tratados y normas pertinentes. En este caso, al utilizar las fuentes, principios y criterios del Derecho Internacional de Refugiados como normativa especial 127 aplicable a situaciones de determinación del estatuto de refugiado de una persona y sus derechos correlativos, en forma complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes normativos. 80. Si la Corte IDH ignorara la plétora de criterios existentes respecto a un mismo tema, emanados normativamente de diferentes tratados internacionales, y funcionalmente de diferentes organismos internacionales, no sólo sería imposible hablar de un diálogo jurisprudencial —que constituye un elemento integrador de derechos en sí mismo—, sino propiciaría que fuera extremadamente complicado para los Estados cumplir con sus obligaciones internacionales, si las mismas fueran francamente contradictorias con normas de distinto orden con cuya aplicación coincidan, o carentes por completo de conexión con ellas; lo anterior, partiendo de la suposición de que muchos Estados con que se relaciona esta Corte IDH participan activamente tanto en el Sistema Interamericano, como en el Sistema Universal de Derechos Humanos, y que tienen, naturalmente, sus propios sistemas procesales constitucionales de protección de los derechos fundamentales. 81. Esta interacción ha sido reconocida por la Corte IDH a través del concepto de corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Para el Tribunal Interamericano, su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones128. 82. De esta forma, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a un recurso judicial efectivo, que puede ser el amparo u otro recurso de similar naturaleza e igual condición de refugiado”. Cfr. Declaración pericial rendida por Juan Carlos Murillo ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 20 de junio de 2012. 125 Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 107. 126 En ese sentido, el propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los principios reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de ámbito universal como regional" (párr. 3) y el artículo 29 obliga a interpretarla en atención a la Declaración Americana “y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. Otras normas refieren a obligaciones impuestas por el derecho internacional en relación con suspensión de garantías (artículo 27), así como a los "principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" en la definición del agotamiento de los recursos internos (artículo 46.1.a). 127 En este sentido, resulta aplicable mutatis mutandi lo expresado en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia en cuanto que, “al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Protocolo II)”. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 114. 128 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120; y cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115.

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