28 A) Sobre los alegatos del señor Alibux ante la Alta Corte de Justicia de Suriname y la decisión del Tribunal Interamericano 95. En el presente caso, el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de Suriname la incompatibilidad del artículo 140 de la Constitución de Suriname y de la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos, con lo dispuesto en los artículos 8.2.h) de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por establecer un proceso penal en única instancia. Ante este claro planteamiento de inconvencionalidad, la Alta Corte de Suriname que conoció del proceso penal, a través de una Resolución Interlocutoria contestó que si bien dichos tratados internacionales tienen efectos vinculantes para el Estado, carecían de efectos jurídicos directos debido a que los jueces nacionales no podían establecer procedimientos de apelación que no se encontraran reconocidos en la legislación. 96. El Tribunal Interamericano en su Sentencia declaró violado el artículo 8.2.h) precisamente por no preverse una doble instancia, que si bien se estableció años después a través de la reforma a la referida Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos en 2007 mediante la creación del recurso de apelación, la violación se había materializado al no haber podido recurrir la sentencia en 2003, y además la víctima había incluso cumplido su condena con anterioridad a dicha reforma. La Corte IDH estimó que al haberse declarado la violación al artículo 8.2.h) del Pacto de San José, no estimó necesario realizar un pronunciamiento adicional respecto de la violación al artículo 25 de la Convención Americana, en tanto “que la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen en lo ya resuelto” 143 sobre el artículo 8.2.h); es decir, que la alegada violación al derecho a la protección judicial “queda comprendida dentro de la referida violación al derecho a recurrir del fallo”144. 97. Respecto a los argumentos del señor Alibux y de la Comisión ante este Tribunal Interamericano sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la falta de implementación de la Corte Constitucional en Suriname, de acuerdo con el artículo 144 constitucional, la Corte IDH determinó que “si bien […] reconoce la importancia de éstos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y [recordó] que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”145. B) El análisis del recurso judicial efectivo desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana y desde la dimensión integradora de los derechos que prevé el artículo 25 de la Convención Americana 98. Como mencioné al inicio del presente voto, coincido con la decisión adoptada por la Corte IDH. Sin embargo, estimo oportuno expresar algunos aspectos relacionados con la dimensión integradora de los derechos (faceta poco desarrollada por la jurisprudencia interamericana) y sus implicaciones en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad. Si la Corte IDH hubiese desarrollado esta visión del artículo 25 de la Convención Americana, se advertiría la diferencia con el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, previsto en el artículo 8.2.h) del Pacto de San José; y de ahí que no necesariamente “la consecuencia de las afectaciones” de 143 Párr. 119 de la Sentencia. 144 Cfr. Párr. 119 de la Sentencia. 145 Párr. 124 de la Sentencia.

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